Acusación Constitucional contra el Presidente de la Corte Suprema de Chile, Servando Jordán.

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Impulsada fundamentalmente por el diputado Carlos Bombal, la UDI presentó el 1 de julio 1997 una acusación constitucional contra el presidente de la Corte Suprema, Servando Jordán, por una serie de irregularidades que éste cometió en el proceso iniciado por el Consejo de Defensa del Estado contra Mario silva Leiva, más conocido como el Cabro Carrera, que finalmente no prosperó en la Cámara de Diputados.

Acusación constitucional deducida en contra del Presidente de la Exelentísima Corte Suprema, don Servando Jordán López, por notable abandono de deberes.


I. Antecedentes generales sobre la acusación y las actuaciones y diligencias de la Comisión.
1) Presentación de la acusación.
En la sesión 14ª, en miércoles 2 de julio de 1997, se dio cuenta de la acusación constitucional que se informa, presentada por los Diputados señores Francisco Bartolucci Johnston, Carlos Bombal Otaeigui, Juan Antonio Coloma Correa, Sergio Correa de la Cerda, Andrés Chadwick Piñera, Pablo Longueira Montes, Juan Masferrer Pellizari, Jaime Orpis Bouchon, Víctor Pérez Varela y Jorge Ulloa Aguillón, en contra del Presidente de la Excma. Corte Suprema, don Servando Jordán López, por la causal de notable abandono de sus deberes, contemplada en la letra c) del número 2) del artículo 48 de la Carta Fundamental.
2) Elección, a la suerte, de la Comisión.

En la misma sesión en que se dio cuenta de la acusación, la Corporación eligió como integrantes de la comisión a los Diputados señores Andrés Allamand Zavala, Ignacio Balbontín, Ramón Elizalde, Carlos Valcarce e Ignacio Walker Prieto.

II. Síntesis de la acusación.
1) Resumen general.
La acusación deducida en contra del Presidente de la Excma. Corte Suprema por la causal “notable abandono de deberes” empieza con un comentario general sobre la fundación del libelo, íntimamente relacionado con la reflexión final que hacen los acusadores después de exponer los tres capítulos de la acusación, la que más adelante se transcribirá textualmente.
Continúa con un párrafo 1 denominado “antecedentes generales”, que comprende una introducción y una reseña del notable abandono de deberes en la historia constitucional chilena.
Sigue con un párrafo 2 denominado “Servando Jordán López, Presidente de la Corte Suprema de Justicia”, que aparece subdividido en tres partes, en las cuales se abordan su nombramiento, el reconocimiento que habría hecho ante el Pleno de que tiene amigos abogados que excarcelan a narcotraficantes y, por último, la opinión que tienen los abogados de Chile sobre el acusado.
Prosigue con un párrafo 3, en el cual, bajo el título “No puede volver a ocurrir en Chile”, se aborda el caso del narcotraficante colombiano Luis Correa Ramírez, que en el año 1989 internó al país 500 kilos de cocaína pura. En él se indica cómo obtiene su libertad, cómo jamás cumple su condena y cómo se fuga del país, para terminar con una conclusión que califican de abismante (página 29 del libelo).
En razón de este caso narrado, que mueve a perplejidad a la opinión pública nacional, que en esta acusación se ha dado a conocer cabalmente, y que viene a explicar en parte lo que está sucediendo en la actualidad en nuestros tribunales de justicia, deducen la acusación constitucional en informe.
Acto seguido, bajo el título “Capítulos que se deducen”, que son tres, interponen acusación por:
I. Actuaciones del Presidente de la Corte Suprema, Servando Jordán López, que acreditan su notable abandono de deberes en el mayor proceso por lavado de dinero y redes de protección al narcotráfico descubierto en Chile y denunciado por el Consejo de Defensa del Estado.
Tales actuaciones dicen relación con la causa rol 75.954, del Quinto Juzgado del Crimen de Viña del Mar, iniciada el 13 de diciembre de 1996, en contra de Luis Rodolfo Torres Romero, por infracción de la ley N° 19.336, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, ampliada con posterioridad a Mario Silva Leiva y otros.
II. Actuación del Presidente de la Corte Suprema de Justicia en el proceso seguido contra el narcotraficante Rita Moreno Muñoz ante el 26° juzgado del crimen de Santiago. Esta causa termina vinculada al “caso Silva Leiva” que investiga la jueza Pedrals. Es otro episodio judicial ligado al narcotráfico que resulta escandaloso.
III. El Presidente de la Corte Suprema, en un hecho inédito en la historia republicana de Chile, amenaza e injuria a un miembro de otro Poder del Estado. Su comportamiento importa un agravio a todo el Poder Legislativo.
Este capítulo se refiere, concretamente, a las declaraciones del señor Jordán en contra del Diputado Carlos Bombal Otaegui.
Continúan los acusadores con una reflexión final:
“Honorable Cámara:
El país no podría comprender que ante el cúmulo de antecedentes que fundamentan esta acusación, ella fuera desechada. Nuestro propio Congreso ha trabajado largamente para dotar a las instituciones que combaten el narcotráfico - como el caso del Consejo de Defensa del Estado - de la herramientas indispensables para hacer efectiva su labor. Por ello, si se rechazare esta fundada acusación constitucional significaría que no hemos sido capaces, como Cámara de Diputados, de ejercer nuestra función de control político en forma coherente con lo que ha sido nuestro desempeño en el plano legislativo.
Hoy no sólo existe un manto de dudas sobre el proceder del Presidente de la Corte Suprema, sino que acompañan a esta acusación hechos precisos, concordantes e irrefutables de que sus acciones se han apartado del correcto proceder de un Juez de nuestra patria, lo que ha llevado a los Diputados que suscribimos a formarnos la certeza que se encuentra plenamente configurada la causal del notable abandono de sus deberes, establecida en la Constitución Política de la República, lo que justifica, y hace necesario para el bien del país, su destitución.
Las actuaciones ilegales e impropias del Presidente de la Excma. Corte Suprema han causado un daño profundo a la imagen y la credibilidad del Poder Judicial en su conjunto, esto afecta a un número inmenso de jueces y funcionarios probos que no merecen el desprestigio que se ha causado a su noble e imprescindible labor. El Sr. Jordán se ha convertido en un impedimento para el desarrollo de nuestra Justicia, para el combate contra el narcotráfico y, por ende, para el fortalecimiento de nuestro sistema institucional. Por todo ello es que, en definitiva, está inhabilitado para ejercer el alto cargo que ocupa.”
Terminan solicitando se tenga por presentada esta acusación constitucional en contra del señor Presidente de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia Servando Jordán López, que se acoja a tramitación y en definitiva se declare lugar a aquélla, disponiendo que pasen todos estos antecedentes con sus cargos respectivos para ante el H. Senado el que deberá pronunciarse en atención a lo dispuesto en el artículo 49, Nº1, de la Constitución Política de la República.
En los otrosíes de la acusación se acompañan los antecedentes fundantes de la misma, agrupados en seis anexos; se pide que se cite a declarar a la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado; al juez Mario Varas Castillo, subrogante del 26° juzgado del crimen de Santiago, que dictó el sobreseimiento y posteriormente dispuso la reapertura del sumario incoado en contra de Rita Romero Muñoz, y recabar del referido Consejo los antecedentes relativos al recurso de queja N° 4412 - 91, tramitado ante la Excma. Corte Suprema.
2) Comentario general en fundación de la acusación.
En opinión de los Diputados acusadores, la causal de notable abandono de deberes resulta plenamente acreditada con la sola intromisión abierta, flagrante y reiterada que ha tenido el Presidente de la Excma. Corte Suprema, don Servando Jordán López, en adelante, el acusado, en el sumario seguido contra la organización criminal de Mario Silva Leiva, y porque ha comprometido gravemente su comportamiento ministerial en numerosas causas de relevancia que se investigan, o se han investigado, relativas al tráfico ilícito de estupefacientes.
3) Antecedentes generales.
a) Introducción.
La trascendencia del ser humano en la sociedad conlleva a que el orden jurídico y el propio Estado sean medios o instrumentos al servicio de las personas.
La Constitución Política de la República, en una concepción humanista y cristiana, impone el reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona como anteriores al orden jurídico y al Estado, y establece el deber de servicio del Estado respecto de los individuos y el amparo e incentivo de aquellos derechos.
La Comisión de Estudios de la Carta Política considera que “la dignificación y exaltación de la grandeza de la persona humana” importa reconocer y amparar la dignidad, la libertad y los derechos inherentes a los seres humanos, y señalar los “deberes de un hombre para con otro y los deberes del hombre para con la sociedad”.
La convivencia colectiva, en sociedad, impone un papel regulador, controlador y sancionador al Estado, que se le asigna por normas de la propia Ley Suprema y cuyo origen se encuentra en los arts. 5º, 6º; 19, Nº26; 20; 38, inciso segundo; 48, 49, 82 y 87.
El Estado, frente a las personas, tiene asignado un papel de servicio que importa el reconocimiento, protección e incentivo de los derechos fundamentales de los individuos y las prestaciones consiguientes, sin perjuicio del papel regulador, controlador y sancionador.
El cumplimiento del deber instrumental del Estado de estar al servicio de la persona humana, de promover el bien común, de reconocer, amparar e incentivar los derechos fundamentales y su ejercicio, y de ejercer la autoridad que le haya sido legítimamente conferida, debe ajustarse a los principios de juridicidad, probidad, eficiencia, racionalidad y subsidiariedad, y a un sistema de responsabilidad integral y a un sistema nacional de control gubernamental.
Si el Estado se encuentra obligado por el principio de la legalidad, quiere decir que todos sus órganos y sus agentes titulares, sin excepción alguna, también lo están. Así resulta del artículo 6° de la Ley Fundamental que se refiere a los órganos del Estado sin distinción. Se confirma este aserto por lo prevenido en la norma del inciso segundo del mismo artículo, en que aparece clara la obligatoriedad para todos, gobernantes y gobernados. Asimismo, el precepto mencionado, sin ninguna marginación, hace aplicable el principio a las acciones. Ni la ley, ni la sentencia, ni el decreto, ni cualquier otro acto del Estado quedan al margen del principio.
Para proteger a las personas frente al ejercicio del poder, al peligro de las infracciones y abusos del mismo, por las autoridades respectivas. La Constitución ha consagrado que la creación de los órganos públicos, su competencia y la investidura de los miembros que los integran, su actuar y la forma de concretar sus actos, sean materia de ley.
Nuestro ordenamiento jurídico, a partir de la propia Carta Fundamental, consagra un integral sistema de responsabilidad de los agentes públicos, entendiendo por tal la carga con que se obliga a una persona para que asuma las consecuencias de su conducta (acciones y omisiones) y aun en determinadas circunstancias, por la de terceros.
La responsabilidad de los agentes públicos debe ser íntegra y proceder siempre respecto de todas sus conductas. Comprenderá, por consiguiente, la responsabilidad penal, la civil, la administrativa y, en casos especiales, como en el de la especie, la responsabilidad política.
La responsabilidad política ? que es la que ahora interesa ? apunta a determinar o criticar la conveniencia, la oportunidad, las ventajas o desventajas de una determinada medida del agente público; las consecuencias que una actuación o una abstención traen consigo, pero sin poner en tela de juicio la competencia y la corrección jurídica del proceder de la respectiva autoridad.
Hoy hemos de procurar conocer y precisar también lo que se debe poner en duda, lo que se debe criticar, lo que es la corrección jurídica de una actuación.
En otras palabras, nuestra competencia apunta a observar si ha existido desconocimiento de las exigencias propias del Estado Constitucional de Derecho, bajo el supuesto normativo del “notable abandono de sus deberes”.
b) Notable abandono de sus deberes, en la historia constitucional.
La causal del notable abandono de sus deberes, es la única que en nuestro ordenamiento jurídico admite perseguir la responsabilidad de los Ministros de la Corte Suprema, y constituye el equilibrio adecuado entre el principio de la inamovilidad de los jueces con el principio general de la responsabilidad de todo agente público.
El juicio político de los magistrados de los tribunales superiores de justicia fue instituido por el constituyente chileno en la Carta de 1833, sin que exista precedente de la misma especie en el derecho comparado.
De las actas oficiales de la Comisión y Subcomisión redactoras de la Constitución de 1925 se desprende que los constituyentes de la época no alteraron substancialmente la normativa de responsabilidad de los magistrados de los tribunales superiores de justicia. En efecto, el artículo 111 de la Carta de 1833 y el artículo 84 de la Constitución de 1925 son prácticamente idénticos.
En la sesión vigésima de la Subcomisión de reformas constitucionales, celebrada el 10 de junio de 1925, el entonces Presidente Arturo Alessandri Palma señaló:
“Hay que otorgar a los jueces la inamovilidad, a fin de garantizar su independencia y rodearlos del ambiente de prestigio indispensable para el buen cumplimiento de sus deberes; pero que también hay que buscar el medio de impedir que esta situación excepcional que la ley les crea llegue a permitirles abusar de sus facultades impunemente, recordando que la naturaleza humana es débil e inclinada a extralimitarse cuando no hay control”.
En la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución para Chile, la discusión de la responsabilidad de los jueces fue abiertamente más rica, como lo refleja el número de sesiones que se destinaron al tema de la responsabilidad de los jueces, entre las que destacan las signadas con los números 258, 283, 301, 331 y 417, celebradas entre el 11 de noviembre de 1976 y el 5 de octubre de 1978.
De esas sesiones, cuyo texto figura in extenso entre los antecedentes legales y doctrinarios sobre las acusaciones constitucionales y la causal “notable abandono de deberes”, que forman parte del expediente de esta acusación, extraen los comentarios de los comisionados Alejandro Silva Bacuñan, Jorge Ovalle, Enrique Evans, Jaime Guzmán, Enrique Ortúzar, Sergio Diez, Luz Bulnes, con el fin de precisar la responsabilidad de los jueces y el alcance del concepto de “notable abandono de deberes”, “abuso de poder”, “delito” o “infracción”.
El artículo 76 de la Constitución establece perentoriamente que los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Su inciso segundo previene que, tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
En consonancia con el precepto constitucional, el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la torcida administración de justicia y, en general, toda prevaricación o grave infracción de cualquiera de los deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujetos al castigo que corresponda según la naturaleza o gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el Código Penal.
Su inciso segundo precisa que esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de la justicia.
Para la debida inteligencia de ambos preceptos, destacan las opiniones de los comisionados señores Silva Bascuñán, Evans, Guzmán y señora Bulnes, quienes, al reparar la constitucionalidad de la exención de responsabilidad que establece el inciso segundo del artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, estuvieron contestes en manifestar que el precepto no implicaba de suyo limitar el ámbito del juicio político respecto de los magistrados de los tribunales superiores de justicia. Aun más, la Comisión en pleno dio por establecido que la eventual consagración constitucional del precepto citado no perjudicaba el ámbito o la amplitud que debía darse al concepto “notable abandono de deberes”. Salvo lo último expuesto, la opinión del comisionado Ortúzar era contraria a consagrar la norma del Código Orgánico de Tribunales en la Constitución, como exención general de responsabilidad.
En el debate se aprecia el permanente contacto que existe entre la responsabilidad funcionaria y la que deriva del juicio político. En definitiva, el precepto fue aprobado, dejando constancia los acusadores de que en el último trámite de estudio de la Constitución se recogió el texto que en definitiva acordó la Comisión Constituyente, sin considerar el que aprobara el Consejo de Estado, el cual reproducía íntegramente el actual inciso segundo del artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.
Igual como concluye el profesor Eugenio Evans Espiñeira en su tesis para optar al grado de magister sobre: “Notable abandono de deberes como causal de acusación en juicio político”, creen que el inciso segundo del artículo 76 de la Constitución de 1980 se refiere a la responsabilidad penal, que se hace efectiva por los tribunales de justicia, derivada de los delitos a que se refiere el inciso primero de la norma.
Esa constituiría la interpretación correcta, no sólo considerando el texto de las disposiciones en juego y su debida correspondencia y armonía, sino que además, la historia fidedigna del establecimiento del precepto.
Acto continuo y en forma previa a la formulación de los capítulos de la acusación, analizan el alcance de las expresiones notable abandono de deberes, abuso de poder, delito e infracción.
Ello, en el entendimiento de que la causal de notable abandono de deberes se funda en los supuestos de la infracción o abuso de poder sobre los cuales razona el artículo 49 de la Constitución Política de la República.
Desde luego, descartan que, en sí, esta causal pueda ser considerada como delito, pues no existe en nuestra legislación un tipo penal que recoja esta denominación. Ello no obsta, sin embargo, a que el juez que incurre en algunos de los tipos penales que conforman el término prevaricación pueda al mismo tiempo ser acusado por notable abandono de sus deberes.
Así, si bien la Constitución dispone que la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva la responsabilidad de los miembros de la Corte Suprema frente a los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones, ello no puede impedir, de acuerdo con todo lo relacionado, que esta Cámara de Diputados, en el ejercicio de sus atribuciones exclusivas y excluyentes, pueda declarar que ha lugar la acusación constitucional frente a un magistrado del más alto Tribunal de la República prevaricador o cohechable. La Constitución no se limita en esta materia a la responsabilidad jurídica del infractor o del que abusa del poder, sino que persigue la responsabilidad política de aquel magistrado que falta gravemente a sus obligaciones constitucionales y legales.
Constituye notable abandono de deberes la infracción ante la inobservancia de cualquier obligación o deber que pesa sobre un magistrado del más alto tribunal del país y aquella se agrava cuando se trata, como en la especie, del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, pues su deber funcionario se encuentra estrictamente determinado en el Código Orgánico de Tribunales, sea éste de carácter adjetivo o formal, o bien sustantivo o de fondo.
Así, también, el concepto abarca el abuso de poder al incurrir el magistrado en algunas de las formas de prevaricación que señalan los artículos 223 y siguientes del Código Penal, independientemente de la existencia o no existencia de un proceso judicial que procure determinar la responsabilidad del respectivo funcionario.
En consecuencia, la expresión “deberes” no se entiende limitada a los aspectos formales de la función pública que realizan los magistrados de los tribunales superiores de justicia, aunque obviamente los incluye, sino que aquellos se analizan en consideración a la relevancia que tal función cumple dentro de la estructura jurídica, política y social del Estado.
Por otra parte, necesario es recordar que la Excma. Corte Suprema, bajo los supuestos de la Constitución Política de la República, cumple hoy un deber primordial, cual es el de ser garante y defensora de los derechos fundamentales de las personas.
La administración de justicia no se limita sólo a conocer contiendas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado.
Hoy se impone sobre los jueces el deber de asegurar el ejercicio, cautela y vigencia real de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
El descuido deliberado en tales deberes, aun por negligencia o simple ignorancia, se hace incompatible con el cargo de magistrado de un tribunal de justicia, máxime cuando se trata del Presidente de la Excma. Corte Suprema, lo que debe ser entendido como un notable abandono de sus deberes, pues no ha existido una observancia leal y cumplida a su elevada función y responsabilidad, al quebrar normas de rango constitucional y legal.
Terminan los acusadores con la siguiente reflexión:
No entender de la manera expuesta la delicada y trascendental tarea en la cual nos encontramos abocados, equivale a cercenar el ámbito de la causal a un límite que no se compadece ni con la importancia ni con la trascendencia de la función que la ciudadanía nos ha encomendado.
Constituiría una pésima señal, para el país y su historia, dejar impunes las infracciones y abusos de poder de quien, a través de este libelo, es acusado.
4) Servando Jordán López, Presidente de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
En esta parte del libelo, los acusadores se refieren al nombramiento del señor Jordán en tan alto cargo público, en el mes de enero de 1996, por una simple mayoría de votos y luego de una segunda votación, ya que en la primera había resultado tan sólo en el segundo lugar.
En nuestro ordenamiento patrio, hay ciertas tradiciones que son verdaderas costumbres jurídicas; si bien no poseen un reconocimiento legal, nadie duda de que tienen tal fuerza vinculante, que ningún individuo u autoridad pone en tela de juicio su vigencia. Pues bien, constituye una norma tradicional que el cargo de Presidente de la Corte Suprema sea ejercido por la primera antigüedad de entre sus pares, lo cual se ha respetado en todas las épocas de nuestra historia. Pero, además, tal respeto sin excepción alguna se confería por la unanimidad de los ministros titulares.
Eso los lleva a preguntarse por qué en esta ocasión no se respetó esa tradición y cuáles habrían sido los motivos para haber procedido de esa forma.
Se afirma, a continuación, que el Presidente de la Corte Suprema, Servando Jordán, habría reconocido ante el Pleno que tiene amigos abogados que excarcelan a narcotraficantes.
Se indica que, entre los antecedentes verbales, recogidos en la reunión que sostuviera el Ministro Marcos Aburto, en su calidad de Presidente subrogante de la Corte Suprema, con los Diputados Carlos Bombal y Pablo Longueira, con fecha 2 de mayo de este año, aquél les relató la existencia de una reunión del Pleno de la Corte Suprema a la que el señor Jordán citó días antes de ser reelegido, por ese mismo Pleno, al Tribunal Constitucional.
En aquel encuentro, el Ministro señor Aburto hizo saber a los parlamentarios precitados que, en aquella oportunidad, el señor Jordán expuso a todos los Ministros presentes su preocupación y su inquietud por las cosas que se decían acerca de su persona, lo que lo tenía muy agobiado. Él todo lo atribuía a que entre sus amistades se contaban tres o cuatro abogados que se dedicaban a las excarcelaciones de narcotraficantes.
En el documento expuesto al Pleno de la Corte Suprema por el señor Jordán, a su regreso de las vacaciones, el día 10 de junio recién pasado, no desmintió la existencia de esta reunión plenaria del máximo tribunal ni su contenido.
El hecho de que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Chile reconozca ante el Pleno que entre sus amistades se cuentan abogados excarceladores de narcotraficantes, los lleva a plantearse diversas interrogantes, como si lo hizo motu proprio o con ocasión de una consulta de algún ministro presente, por qué lo hizo, quiénes son esos abogados, por qué los narcotraficantes los contratan y, por último, si puede tener este tipo de amigos.
Más adelante, señalan que los abogados de Chile también tienen una opinión sobre el señor Jordán y reproducen al efecto las declaraciones del Presidente del Colegio de Abogados de Chile A.G., don Sergio Urrejola Monckeberg, en una entrevista aparecida en el diario El Mercurio de 15 de junio del presente año, quien declaró públicamente que el Poder Judicial chileno no es corrupto, pero que hay signos de corrupción. El que un juez llame a otro para influirlo es signo de corrupción. El pedir expedientes que está conociendo otro juez es signo de corrupción. El vender expedientes es corrupción. Todo lo que sea tráfico de influencias es corrupción. Recibir abogados para que hagan alegaciones fuera del tribunal es un acto de corrupción. Existen indicios y certezas de que hay actos de corrupción en nuestra justicia. La primera fuente de corrupción es el dinero. Pero no es la única. En Chile existe una “amistocracia” muy grande y la ejercemos todos.
A la opinión del máximo representante de los abogados de Chile se suman las de connotados juristas, que en los últimos días han levantado su voz haciéndose eco, en similares términos, para referirse a lo que está aconteciendo al interior del Poder Judicial.
El distinguido abogado y Consejero del Colegio de Abogados, don Luis Ortiz Quiroga, ha declarado públicamente: “Hemos enviado a la Suprema no menos de cuatro o cinco comunicaciones por irregularidades muy concretas, pero todas han terminado siendo archivadas”.
5) No puede volver a ocurrir en Chile.
El país ha sido testigo, en los últimos años, de los esfuerzos desplegados por nuestra sociedad en la lucha contra el flagelo de la droga y del narcotráfico, que ha ido conquistando nuevos y sorprendentes espacios en nuestro medio, dejando una secuela de muerte, daño y destrucción, especialmente entre la juventud.
Luego de la afirmación anterior, por su especial gravedad y por su estrecha vinculación con el sujeto de esta acusación, pasan a relatar el caso del narcotraficante Luis Correa Ramírez, ante la evidencia que existe en la opinión pública nacional de que el narcotráfico y sus agentes corruptores ya se habrían instalado en las esferas judiciales.
Para clarificar la relación de los hechos y para graficar los irregularidades detectadas en ese caso, emplean diversos subtítulos de lo que llaman un escándalo sin precedentes y un escarnio para los tribunales de justicia chilenos.
? En agosto de 1989 es capturada, en la ciudad de Arica, una banda de narcotraficantes con un cargamento de 500 kilos de cocaína pura, que el OS - 7 de Carabineros descubrió en el fondo de un contenedor, distribuidos en 390 paquetes de aluminio. Puesta en el mercado, esta droga se avalúa en 7 mil millones de pesos.
? Detenidos los delincuentes y puestos a disposición del tribunal, fueron sometidos a proceso por tráfico de estupefacientes los colombianos Luis Correa Ramírez (jefe de la banda y reconocido narcotraficante), Luis Cuesta Pérez y Sayl Sánchez Quebrada; el boliviano Hans Kollros Eterovic y el chileno Angel Vargas Parga, incoándose la causa rol 43458 - 2 ante el Primer Juzgado del Crimen de Arica. Todos los procesados confesaron el delito.
? El abogado del jefe de la banda, Correa Ramírez, era el ariqueño Arturo Sanhueza, supervisado y asesorado por el abogado colombiano señor Jaime Piedraíta, quien viaja en reiteradas ocasiones a nuestro país.
? En octubre de 1990, el narcotraficante Correa Ramírez solicita la libertad. En un sorpresivo fallo, en votación dividida, dos abogados integrantes de la Corte de Apelaciones de Arica, los señores Luis Cabanné y Hugo Silva, contra la opinión del Ministro titular don Hernán Olate, le conceden la libertad bajo fianza. El Presidente de la Corte ariqueña cita, en forma extraordinaria a los cuatro miembros titulares de la misma, quienes al día siguiente ? de oficio ? revocan la resolución que concedía la libertad.
? Conocida esa resolución, el Consejo de Defensa del Estado, interpone el primer recurso de queja, de un total de siete que se interpusieron finalmente en esta causa criminal. Dicha queja, la Nº 3550, ingresó el 29 de octubre de 1990 y fue asignada a la Primera Sala de la Corte Suprema, nombrándose como relator de la misma al Sr. Brito. Es rechazada el 24 de enero de 1991, por los Ministros señores Marcos Aburto, Roberto Dávila, Hernán Cereceda, Efrén Araya y el abogado integrante señor Cousiño, quienes estuvieron por amonestar a los dos abogados integrantes, los que quedaron inhabilitados para continuar en el proceso.
? El 24 de enero de 1991, en Arica, los abogados de Correa Ramírez solicitan nuevamente su libertad, la que fue denegada.
? El 20 de marzo de 1991, ingresa en Santiago un recurso de queja contra los magistrados que negaron aquella libertad, solicitando nuevamente la excarcelación del narcotraficante colombiano Correa Ramírez. Rol 4412, quedando radicada en la Tercera Sala, la cual integraba y presidía, durante esa semana, Servando Jordán López. Relator el señor Otárola.
Un detalle. En aquella época ? año 1991? el ingreso de un recurso de queja en una causa específica corría la suerte de la queja más antigua. En otras palabras, si el procesado Correa Ramírez hubiere presentado este recurso con anterioridad al 24 de enero de 1991, esto es, antes que se terminara de fallar definitivamente la primera queja de esta causa, ésta habría tenido que acumularse en la Primera Sala de la Corte Suprema. Por ello se decidieron a esperar que estuviera terminada la tramitación del primer recurso de queja para solicitar la libertad en Arica.
? Conjuntamente con la queja, se solicitó orden de no innovar, con el propósito de “radicar” la queja en una Sala. Es así como el “recurso de queja” Nº 4412 termina radicándose en la Tercera Sala de la Corte Suprema que presidía Servando Jordán López, ya que el titular de ella, don Marcos Aburto, se encontraba con licencia médica durante toda esa semana. La absurda “orden de no innovar” fue desechada de plano en tan sólo dos días. Como era de esperar, el recurso también fue rechazado unánimemente por los cinco Ministros de la Tercera Sala, el día 17 de abril de 1991, la cual para resolver de esta manera tuvo a la vista el expediente.
? El 22 de abril de 1991, en el último día del plazo, Correa Ramírez presenta el escrito de reposición, solicitándose, para el evento de que se le considere improcedente, que la Corte actúe de oficio y otorgue la libertad provisional solicitada.
En la tramitación de esa queja los acusadores destacan las siguientes irregularidades:
? No se anota en el libro respectivo de la Corte Suprema el ingreso de la reposición al recurso de queja.
? El escrito de reposición es enviado por mano directamente al relator de la Corte Suprema señor Jorge Correa, otra abierta y gravísima irregularidad que registra este proceso.
? El 13 de mayo de 1991, el señor Jorge Correa aparentemente la relató.
? Nunca se dictó la resolución ordenando dar cuenta de la reposición y, por lo tanto, menos aun pudo ésta notificarse por el estado diario, permitiendo así que toda su tramitación posterior se realizara subrepticiamente, a espaldas del Consejo de Defensa del Estado. Desde luego, lo obrado importa la nulidad procesal más absoluta.
? Tampoco fue notificado el CDE de otros dos escritos presentados por la defensa de Correa Ramírez, con fechas 3 y 4 de mayo, en los que se acompañaban múltiples documentos. Nuevamente con ello se consiguió burlar la acción del CDE.
? De esta manera, la Sala otorgó, de oficio, la libertad al colombiano Luis Correa Ramírez, a espaldas, deliberadamente, del Consejo de Defensa del Estado.
? Como no hubo ningún registro de la reposición, al quinto día el Consejo de Defensa del Estado da por rechazada definitivamente la queja, enterándose de la libertad de Correa Ramírez una vez que se encuentra libre.
Los acusadores han considerado indispensable relatar este gravísimo episodio ocurrido en nuestros tribunales, ya que resulta muy revelador y sintomático de lo que hoy está ocurriendo en Chile en el Poder Judicial, donde abiertamente suceden irregularidades como la descrita, en un aparente marco de legalidad, sin que exista una autoridad que controle estos excesos o, a lo menos, supervigile con irreprochable celo y esmero las actuaciones de quienes tienen en sus manos el insobornable deber de administrar justicia.
Cuando en Chile ocurre una situación como la descrita, se explica que la inmensa mayoría del país manifieste no tener confianza en la justicia, pues se siente desprotegida en sus derechos. Éstos son los casos que, a no dudarlo, permitirán que, sin más, el narcotráfico termine por infiltrar todas nuestras instituciones.
En todo este episodio queda de manifiesto cómo una organización criminal de narcotraficantes contó con innegables apoyos en el ámbito judicial para conseguir que su principal cabecilla lograra la libertad recurriendo a un expediente judicial a todas luces viciado. Otros tres miembros de esta banda de narcotraficantes terminaron escapando de las cárceles poco tiempo después que Correa Ramírez se fugara del país. El último procesado, el chileno Vargas Parga, fue indultado.
Cuando en un país la justicia se comporta de esta manera, el narcotráfico internacional lo registra de inmediato.
Desde este episodio acontecido en 1990 a la fecha de la presente acusación constitucional, en Chile ha existido un notable aumento de la actividad delictual del narcotráfico. Prueba de lo anterior es que nuestro país hoy se encuentra frente al dilema de si nuestros Tribunales de Justicia serán capaces de investigar las redes de protección al narcotráfico descubiertas por el Consejo de Defensa del Estado al interior de la propia judicatura.
6) Capítulos que se deducen.
Con el fin de acreditar el notable abandono de deberes, los Diputados acusadores incluyen en su libelo tres capítulos de acusación, los que se sintetizarán en el orden en que se presentan.
Primer capítulo. Actuaciones del Presidente de la Corte Suprema, Servando Jordán López, que acreditan su notable abandono de deberes en el mayor proceso por lavado de dinero y redes de protección al narcotráfico descubierto en Chile y denunciado por el Consejo de Defensa del Estado.
? Los hechos.
El 8 de abril de 1997, la Policía de Investigaciones detuvo al delincuente habitual Mario Silva Leiva, conocido también como “el “cabro” Carrera”. A partir de esa fecha, la opinión pública tuvo conocimiento de la existencia de una querella del Consejo Defensa del Estado y de un proceso que se venía siguiendo ante el Quinto Juzgado del Crimen de Viña del Mar, por la mayor operación de lavado de dinero proveniente del narcotráfico descubierta en nuestro país.
Tras esta acción judicial existía más de un año de investigaciones arduas y sigilosas realizadas tanto en Chile como en el extranjero por parte del tribunal a cargo de la jueza Beatriz Pedrals García de Cortázar, con la participación de la Policía de Investigaciones de Chile, el Consejo de Defensa del Estado y otros organismos estatales chilenos, las que hasta ese momento habían sido llevadas exitosamente.
El 12 de abril y el 5 de mayo de este año, el Consejo de Defensa del Estado amplió la querella original presentada contra Silva Leiva y otros, sin mayor publicidad, con el fin de preservar el secreto de la investigación y del sumario.
El día 9 de mayo de 1997, doña Clara Szczaranski, Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, decide entrevistarse con el Presidente de la Corte Suprema ante las graves evidencias que indicaban que funcionarios judiciales, concretamente dos actuarios y un ex Fiscal de la Corte de Apelaciones de Santiago aparecían vinculados a la organización criminal investigada.
Durante la entrevista, la señora Szczaranski quedó estupefacta cuando al informarle al Presidente de la Corte Suprema acerca de quiénes se encontraban involucrados, el propio señor Jordán le comunica que ya está en antecedentes de todo lo que hasta ese minuto era absolutamente secreto. Un secreto cuidado sigilosamente durante más de un año y medio, gracias al cual había sido posible capturar a esta banda criminal.
El señor Jordán, como lo reconociera a la señora Szczaranski, se había inmiscuido en el sumario, sin tener facultad alguna para hacerlo, violentando las normas esenciales del debido proceso, quebrantando el orden jurídico y la integridad de un sumario criminal. Constituyéndose de facto en un tribunal paralelo o especial, había tomado conocimiento de la ampliación de la querella original , con ese conocimiento, había ubicado, citado e interrogado a dos de los querellados: al actuario Francisco Javier Olivares Parraguez y a la actuaria Florinda del Carmen Delgado Cárdenas. Según manifestó, no había antecedentes concretos en contra de ellos, sino sólo dichos de personas respecto de que los conocían.
Esa actuación la califican de impropia, subrepticia y manifiestamente perjudicial para la investigación del proceso seguido en Viña del Mar por la jueza Beatriz Pedrals.
El señor Jordán incurrió en notable abandono de sus deberes al interrogar a los dos actuarios querellados y, como si esto no fuera suficiente, al adelantarse públicamente, sin que mediara proceso alguno, a exculparlos de toda responsabilidad en los hechos, la misma que ni siquiera podía determinar la jueza Pedrals, quien hasta entonces no había interrogado a los querellados, lo que todavía agrava más el notable abandono de deberes del acusado.
En consecuencia, como él mismo ha reconocido, el Presidente de la Corte Suprema, señor Servando Jordán López, tuvo conocimiento a lo menos de parte de un sumario criminal ante dos ampliaciones de querella existentes.
Por estimar sumamente reveladoras las declaraciones públicas formuladas por el acusado a diversos medios de comunicación, los acusadores reproducen algunas de ellas:
- “Esta es un gran familia en que sencillamente, si hay situaciones que afecten a los miembros del poder judicial, tengo el deber de averiguar para que la Corte tome inmediatamente las providencias necesarias”(El Mercurio 16 de mayo)
- ¿No se contradice esto con el hecho de que usted la semana pasada dijo que no había funcionarios judiciales involucrados?
- Responde el acusado: - No. ¿Por qué se va a contradecir? Yo no toque el tema de este caballero para nada (refiriéndose a García Pica); estábamos hablando de actuarios, específicamente de dos actuarios, respecto de los cuales yo les tomé declaraciones, aunque yo no soy tribunal, pero de todas maneras, por la implicancia que puede tener para el Poder Judicial esta situación, yo los llamé. Ellos me manifestaron que habían sido interrogados en Investigaciones y, sencillamente, no había ningún antecedente concreto, sino que decires, y ni siquiera se señalaban cuáles eran esos decires, en cuanto a que conocían a este hombre (Mario Silva Leiva). ¡Cómo no lo iban a conocer! Porque respecto de eso yo tengo antecedentes concretos.”
Con relación al ex fiscal García Pica, el acusado declara, en esa misma entrevista, ante la pregunta:
- ¿Existe tranquilidad en la Corte Suprema respecto de estas denuncias que ha hecho el Consejo de Defensa del Estado?
- Responde - Sí, yo creo que sí, porque, reitero, no hay ningún antecedente o evidencia o alguna vinculación de este caballero (el ex fiscal García Pica) con Mario Silva Leiva, desde el punto de vista de los ilícitos.” (La Tercera 13 de mayo de 1997)
Estas sorprendentes declaraciones del acusado no se compadecen en nada con las vertidas en la prensa el día en que reasumió sus funciones, luego de su feriado legal, ni menos con la presentación que hizo ante el Pleno de la Corte Suprema. En efecto, Jordán López con relación al ex fiscal García Pica, señala:
“Expresamente, ante el asedio y vehemencia de periodistas, a la salida de la oficina, en plena vía pública, se me insistía si el señor García Pica era inocente o culpable; les expresé que ello tendría que ser determinado por los tribunales; además, si ese señor era un delincuente, les respondí que tenía la impresión de que parecía un hombre bueno. Con respecto al señor García, en toda su trayectoria como fiscal, al margen del , no he conversado con él sino sólo una vez, cuando fue a consultarme sobre sus derechos previsionales después de haber jubilado.”
Con fecha 6 de junio, el señor Jordán, preguntado si citó a los dos actuarios (querellados por el Consejo de Defensa del Estado), al tenor del proceso que instruye la Jueza Pedrals o por otra causa, responde:
- Se trataba de algo que se había publicado en El Mercurio de Valparaíso y en el de Santiago, desde comienzos del mes de abril. Están todos esos antecedentes acumulados en la investigación administrativa, lo que incluye los recortes de diarios. Por eso los llamé. Si yo no tengo conocimiento alguno del proceso. (La Segunda 6 de junio de 1997)
? Conclusiones.
Para los acusadores, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia incurrió en notable abandono de sus deberes al tomar conocimiento de piezas determinantes de un sumario, adelantándose públicamente a exculpar a los querellados funcionarios y ex funcionarios judiciales.
Todas sus declaraciones conforman un cuadro de protección a los inculpados o querellados de estos procesos y, al mismo tiempo, una señal, que puede llegar a ser un amedrentamiento para los tribunales de inferior jerarquía que tienen que pronunciarse, soberanamente, sobre estos procesos. Es una intromisión solapada, pero evidente, en un proceso en tramitación, destinada a proteger a una persona por el solo hecho de haber sido miembro del Poder Judicial.
El Presidente de la Corte Suprema tiene que ser el más prudente de los prudentes y debe guardar para sí cualquier expresión que pudiere calificar o descalificar a alguna persona que se encuentre sometida al escrutinio judicial. No le corresponde tampoco ninguna actuación, ni expresión relativa a un juicio criminal en actual tramitación.
? Infracción y abuso de poder que se imputan.
En lo tocante a las normas jurídicas que el acusado infringió, los acusadores consideran que el señor Jordán ha transgredido las disposiciones constitucionales del artículo 7º y del artículo 19, Nº3, inciso cuarto, de la Carta Fundamental.
? Razones:
1) El conocimiento adquirido de todo o de parte de un sumario, a través de un medio interno, que definitivamente no ha podido ser la prensa, ya que, como ha quedado demostrado, esta última se informó de las ampliaciones de la querella por transcendidos que salieron de la propia Presidencia de la Corte Suprema, y la sorpresa reiterada que la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado sobre este mismo particular ha manifestado, acreditan el hecho que se le imputa al acusado, el que contraviene la primera disposición constitucional citada, en cuanto a que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”.
2) Por haber interrogado a dos de los presuntos inculpados y haber emitido declaraciones exculpatorias de aquéllos, como del ex fiscal García Pica, sin tener facultades para ello, se ha constituido de facto como un tribunal especial, transgrediendo la disposición constitucional del artículo 19, Nº 3, inciso cuarto, que dispone: “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta”.
3) El Presidente de la Corte Suprema, en cuanto tribunal unipersonal, tiene sus funciones claras y precisamente definidas en el artículo 53 del Código Orgánico de Tribunales, entre las cuales no existe ninguna que lo autorice a obrar de la manera como lo ha hecho. Posee también otras facultades de orden administrativo, descritas en el artículo 105 y siguientes del mismo cuerpo normativo, entre las cuales tampoco se observa alguna que justifique su proceder.
4) Las facultades disciplinarias que eventualmente podrían ser esgrimidas en apoyo de su conducta no han sido conferidas por nuestro ordenamiento jurídico positivo al Presidente, sino a la Corte Suprema, por expreso mandato del artículo 79 de la Carta Fundamental, facultades de orden disciplinario que son desarrolladas por el Código Orgánico de Tribunales en el Título XVI, artículos 530 al 590 inclusive. En ninguna de ellas se observa alguna que permita el proceder del Presidente de la Corte Suprema de la manera expuesta en este capítulo. Aun más, todas ellas son normas de orden público, por lo que no admiten ser delegadas ni que exista respecto de aquellas una interpretación extensiva o analógica.
Segundo capítulo. Actuación del señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia en el proceso seguido contra la narcotraficante Rita María Romero Muñoz ante el 26º Juzgado del Crimen de Santiago. Esta causa termina vinculada al “caso Silva Leiva” que investiga la jueza Pedrals.
? Los hechos.
Con fecha 6 de julio de 1996, en el Aeropuerto Internacional de Santiago, Arturo Merino Benitez, es detenida por la Policía de Investigaciones la delincuente habitual Rita María Romero Muñoz, por portar pasaporte adulterado, detectado a su llegada a Chile.
Con fecha 9 de julio de 1996, fue puesta a disposición del juez competente. Se inició proceso por el delito de adulteración de pasaporte, ante el 26º Juzgado del Crimen de Santiago, causa rol 50.752 - 10.
Dicho tribunal, con fecha 12 de julio de ese año, deja en libertad provisional a Rita María Romero Muñoz y un mes y medio después, el 28 de agosto, se sobreseyó temporalmente la causa y se ordenó su archivo.
Lo anterior, pese a que se encontraba configurado el delito con el mérito de la declaración judicial de la inculpada, que confiesa haber adquirido el pasaporte por la suma de $ 400.000. - y el informe pericial de la Policía de Investigaciones de Chile - laboratorio de criminalística - que acreditaba la falsificación manifiesta del documento público.
La resolución que decretó el sobreseimiento temporal tiene dos irregularidades manifiestas, que hacen pensar en que fue forjada a propósito: registra dos tipos de máquinas de impresión (una correspondiente a máquina de escribir y la otra a un computador) y la firma del juez subrogante es manifiestamente distinta, según consta del mismo proceso.
Esta resolución falsificada fue cosida al expediente con certeza de la impunidad, puesto que, al ordenarse el archivo de los autos, no se iba a producir la revisión del mismo por la vía de la consulta o la apelación. Así, la causa durmió en los archivos judiciales impunemente durante ocho meses.
Rita María Romero Muñoz fue nuevamente detenida con fecha 8 de abril de 1997 y posteriormente sometida a proceso como integrante de la banda de narcotraficantes, lavado de dinero y red de protección de Mario Silva Leiva, por el Quinto Juzgado del Crimen de Viña del Mar.
El 24 de abril de este año, ocurrieron dos hechos de relevancia en estas causas:
Durante los alegatos de la apelación deducida en contra de la resolución que sometió a proceso, entre otros, a Rita Moreno Muñoz, como integrante de la banda de narcotráfico, lavado de dinero y red de protección, cuyo cabecilla es Mario Silva Leiva, ante la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, la abogada del Consejo de Defensa del Estado pone en antecedentes a la sala de dicho tribunal que respecto de aquélla existe una causa por uso de pasaporte falso, la que había sido sobreseída temporalmente por el juez del 26º Juzgado del Crimen de Santiago.
El juez subrogante de ese juzgado, sin que obrare un nuevo antecedente en la causa, reabre el sumario y somete a proceso a Rita María Romero Muñoz por el delito de uso de pasaporte falso (art. 201 del Código Penal).
Actualmente, y luego de una resolución de la tercera sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, se modificó la calificación jurídica del delito estableciendo que se trata de una infracción del art. 200, inciso primero, del Código Penal, lo que importa un agravamiento de la conducta tipificada.
Paralelamente a estos hechos, este mismo proceso contiene una actuación judicial del señor Jordán López, que importa una extralimitación de sus atribuciones y una intromisión indebida en un sumario criminal, el cual ya contenía las irregularidades señaladas.
El 28 de abril de 1997, por oficio del 26º Juzgado del Crimen de Santiago, la causa Rol 50.752 - 10, en estado de sumario, es remitida al señor Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia.
El 30 de abril de 1997, el señor Jordán, de puño y letra, dispone y resuelve: “Devuélvanse al juzgado de origen, quien deberá mantener la causa en custodia por el Secretario del Tribunal”. Firma y autoriza su firma el señor Secretario de la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Se trata de una resolución judicial dictada por quien no tiene facultades para hacerlo, la cual fue incorporada al proceso seguido contra Rita Romero Muñoz.
El mismo día, por oficio 2182, la prosecretaria de la Excma. Corte Suprema cumple con la devolución ordenada, transcribiendo la resolución del Presidente y haciendo referencia a unos antecedentes administrativos “PR - 12.865”.
Surge también la pregunta: ¿Ordenó el Presidente de la Corte Suprema investigar criminalmente las irregularidades que contiene la resolución que decretó el sobreseimiento temporal, como era su obligación legal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 84, Nº3, 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal? Este último artículo sanciona la omisión de hacer la denuncia con la pena descrita en el artículo 494 del Código Penal.
Formulan esta pregunta en razón de las declaraciones públicas del señor Jordán López realizadas, con fechas 8 y 11 de mayo, en el diario La Tercera, en las que se lee: “Pese a todos los antecedentes, la respuesta que dio el Presidente de la Corte Suprema, Servando Jordán, ha sido categórica, al señalar que el caso de Rita Romero “está totalmente clarificado”.
Añadió que el caso no reviste la gravedad que denuncia el Consejo de Defensa del Estado. “Desde el punto de vista del tráfico de influencias, allí no aparece absolutamente nada” y luego agrega, “Sobre la existencia de posibles pruebas contra funcionarios judiciales del 26º Juzgado, Jordán dijo que “no aparece ninguna cosa”.
? Conclusiones.
Se preguntan los acusadores ante qué juez supremo nos encontramos, dado que cada vez que aparece un proceso vinculado al narcotráfico se hace de él en forma subrepticia. Demuestra un interés tan particular por el conocimiento de este tipo de causas, que viola todas las normas del debido proceso, que actúa entre las partes involucradas y, lo que es más grave, se adelanta públicamente a emitir juicios exculpatorios, sin que sea la propia justicia establecida la que determine las responsabilidades que correspondan.
Concluyen afirmando que recién, con fecha 2 de mayo de 1997, el señor Jordán habría informado al pleno de la Corte Suprema todo lo relativo a la causa seguida ante el 26º Juzgado del Crimen de Santiago, en contra de Rita María Romero Muñoz, la que habría ordenado una serie de diligencias concediendo un plazo de cinco días para realizarlas.
? Infracción y abuso de poder que se imputan:
El accionar del señor Jordán reseñado en este capítulo del libelo transgrede, abiertamente, las disposiciones constitucionales del artículo 7º y del artículo 19, Nº3, inciso cuarto, de la Carta Fundamental.
? Razones:
1) Tanto la orden de remitir un sumario penal a su vista, como la resolución emitida posteriormente en la causa, contravienen la primera disposición constitucional citada, en cuanto a que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”.
2) No existe norma alguna dentro de nuestro ordenamiento legal que conceda al Presidente de la Corte Suprema la facultad de abocarse al conocimiento de un sumario penal en trámite y menos que permita que aquél, en virtud de lo anterior, que ya es irregular, emita una resolución. Nótese que, a mayor abundamiento, aquella no es una recomendación procesal para el juez de la causa, sino que una orden perentoria del señor Jordán López, pues en su redacción ocupa la expresión “quien deberá”.
3) El señor Jordán, en la infracción y obrar abusivo que se le imputa, se erige como un tribunal especial, transgrediendo la disposición constitucional del artículo 19, Nº3, inciso cuarto, que dispone: “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta”.
4) La omisión de la denuncia frente a la comisión presuntiva de un delito en un expediente criminal por una firma evidentemente falsificada, que incluso el señor Jordán reconoce a la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, constituye una infracción por sí misma, sancionada de conformidad con el artículo 494 del Código Penal.
5) El Presidente de la Corte Suprema, en cuanto tribunal unipersonal tiene sus funciones claras y precisamente definidas en el artículo 53 del Código Orgánico de Tribunales, entre las cuales no existe ninguna que lo autorice a obrar de la manera como lo ha hecho. Posee también otras facultades de orden administrativo, descritas en el artículo 105 y siguientes del mismo cuerpo normativo, entre las cuales tampoco se observa alguna que justifique su proceder.
6) Las facultades disciplinarias que eventualmente podrían ser esgrimidas no han sido conferidas por nuestro ordenamiento jurídico positivo al Presidente, sino a la Corte Suprema, como expresamente lo señala el artículo 79 de la Carta Fundamental. Estas facultades de orden disciplinario son desarrolladas por el Código Orgánico de Tribunales en el Título XVI, artículos 530 al 590 inclusive. En ninguna de ellas se observa alguna que permita el proceder del Presidente de la Corte Suprema de la manera expuesta en este capítulo. Aun más, todas ellas son normas de orden público por lo que no admiten ser delegadas ni que exista respecto de aquellas una interpretación extensiva o analógica.
Por lo expresado, la causal del notable abandono de sus deberes se concreta justamente en la abierta transgresión de todas estas normas de orden estrictamente ministeriales, pues, si bien el Presidente de la Corte Suprema es la autoridad máxima de uno de los Poderes del Estado, aquello no lo autoriza a comportarse como su dueño.
Tercer capítulo. El Presidente de la Corte Suprema, en un hecho inédito en la historia republicana de Chile, amenaza e injuria a un miembro de otro Poder del Estado. Su comportamiento importa un agravio a todo el Poder Legislativo.
? Los hechos.
Cuando el señor Jordán se reintegró a sus labores de Presidente de la Corte Suprema, refiriéndose al diputado Carlos Bombal, señaló:
“Ustedes me han estado preguntando sobre el señor Bombal y hoy lo único que les voy a expresar es que este señor, que aparece aquí como la primera figura en todo esto, antes no sabía que existía. Lo vi muy elegante en el partido de la Católica con Ajax y me he impuesto de su existencia por este asunto, en que ha figurado, figurado, figurado y figurado. Bueno, tengo algún antecedente con respecto de él, que en un supuesto también lo podría hacer efectivo”.
- A la pregunta ¿Qué tipo de antecedente? Responde: “Puede ser un antecedente de que es un hombre muy cariñoso, de que es un hombre excepcional; o puede ser otra cosa”.
- A la pregunta ¿De alguna irregularidad? Responde: “No puedo decir sobre qué”
- A la pregunta, ¿Pero maneja información respecto del Diputado Carlos Bombal? Responde; “Sí, porque me han hablado también. Así como hablan de uno, hablan de todo el mundo. Si este caballero no viene bajando de otro planeta”. (La Segunda de 10 de junio último)
Con esa misma fecha, a través del Canal 13 de televisión, entrevistado por el periodista Pablo Honorato, el señor Jordán, además, agregó: “Las críticas que me han hecho a mí yo creo que algunas personas, que las tengo bien en mi recuerdo, han sobrepasado todos los límites; yo en este momento tengo un cargo público, yo no voy morir aquí en este cargo público y yo soy un hombre que sencillamente sé responder en todos los terrenos. Eso es una cosa bien clara”.
Esa misma tarde, a la salida de la Corte, el señor Jordán señaló: “Yo estoy hablando de antecedentes que sabe toda la gente. En el caso particular del señor Bombal, me entregaron hace dos días la revista “Cosas”, en donde se le están haciendo imputaciones. A eso me refería yo concretamente”(La Tercera, 11 de junio 1997)
? Conclusión.
Las expresiones del señor Jordán corresponden a lo que técnicamente se denomina injurias encubiertas.
Las palabras “tengo algún antecedente respecto a él, que en algún supuesto también lo podría hacer efectivo”, sumada a las que señalan: “me han hablado también de él”, su posterior negativa a responder directamente frente a la pregunta, ¿se trata de alguna irregularidad? y la vaguedad intencionadamente equívoca con que contesta a los periodistas acerca de qué tipo de antecedentes son los que dice tener respecto del diputado Bombal configuran un marco claramente delictivo.
Se trata de afectar la honra del diputado señor Bombal, haciendo creer a la opinión pública que este parlamentario tendría aspectos ocultos en su vida o en su actuar público o privado.
La expresión “tengo antecedentes”, sin señalar cuáles son, es rayana en la amenaza, pues pareciera que el señor Jordán quisiera hacer creer a la opinión pública que conoce aspectos desconocidos de la conducta del señor Bombal que pudieren afectar claramente su imagen y honor personal. Por lo demás, estas afirmaciones están dichas en un contexto en que el acusado trata de defenderse de las críticas que se le habían efectuado respecto de su comportamiento, lo que constituye un elemento esclarecedor respecto de ánimo con que él las realiza.
No es posible dejar de recordar que en la propia sala de esta H. Cámara, días atrás, la señora Ministra de Justicia, Soledad Alvear, al referirse a la delicada situación que afecta al Poder Judicial, quiso compartir con esta Corporación algunos alcances de lo que fue la reunión que, a solicitud del Presidente de la República, había sostenido el día anterior con la totalidad de los Ministros de la Corte Suprema.
En lo medular, la señora Alvear señaló que el particular interés público que suscita en nuestro días el desenvolvimiento de la judicatura se explica por el especial lugar que corresponde a los jueces en el Estado, quienes deben representar las virtudes cívicas de la imparcialidad y de la prudencia. En razón del ejercicio de esas virtudes, la República les ha confiado la última palabra en la resolución de los conflictos y en la interpretación de la voluntad soberana del pueblo; a fin de cuentas, poseen una especial significación moral en el Estado. Por esta razón, las generaciones que se suceden en la vida del país observan con especial atención su comportamiento.
En ellos recae la responsabilidad de custodiar la Constitución y los derechos fundamentales que hacen legítimo el Estado democrático. A los jueces corresponde la última palabra para decidir los inevitables conflictos que se susciten en la vida social. La República les ha conferido esas funciones en la confianza de que ejercen, en la máxima medida posible, las virtudes cívicas a cuya práctica todos estamos llamados.
Cuando la sociedad pierde confianza o advierte razones que la debilitan, no son sólo los jueces quienes ven desmedrada su función, sino el conjunto del sistema democrático y republicano se ve lesionado en una de sus más importantes instituciones.”
La acción del señor Jordán no puede entenderse solamente como algo aislado, destinado a combatir o rechazar, de manera muy baja, las legítimas críticas que se habían vertido hasta entonces acerca de su proceder ministerial. Servando Jordán López no es un hombre sin instrucción; es un profesional que se encuentra a la cabeza del órgano encargado de impartir justicia. Es un hombre de dilatada trayectoria funcionaria, es un profesor universitario de la cátedra de Derecho Penal, de manera que es absolutamente lógico presumir que sabe que el contenido de sus declaraciones son constitutivas de delito.
Para los acusadores, la intención del señor Jordán fue la de amedrentar, no a un parlamentario, sino que a todo un Poder del Estado que es el único que, a su vez, puede detener su proceder, mediante el ejercicio de esta misma acusación constitucional.
? Delito, infracción y abuso de poder que se imputan:
El notable abandono de deberes del señor Jordán, Presidente de la Corte Suprema queda establecido al hacer imputaciones constitutivas de delitos a un miembro de otro Poder del Estado, lo que sin duda, dada la entidad de estas y de quien las ha proferido, le causa un agravio, además, a esta Corporación.
1) Si bien la causal del notable abandono de sus deberes en sí no puede ser considerada como delito, pues no existe en nuestra legislación un tipo penal que recoja esta denominación, ello no obsta, sin embargo, a que el juez que incurre en algún tipo penal pueda, al mismo tiempo, ser acusado por notable abandono de sus deberes, ya que ello no puede impedir que esta Cámara de Diputados, en el uso de sus atribuciones exclusivas y excluyentes, declare que ha lugar la acusación constitucional frente a un magistrado del más alto Tribunal de la República que delinque.
2) Desde el punto de vista jurídico, el artículo 416 del Código Penal define la injuria como: “Toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona”. En su libro Derecho Penal, tomo III, página 116, el profesor don Alfredo Etcheberry señala: “Atendiendo a su forma, las injurias pueden ser ... manifiestas, hechas en términos claros e inequívocos, y encubiertas o equívocas, en las cuales la alusión injuriosa se encubre bajo una apariencia inocente.
Dentro de estas últimas, se encuentran las ?... ? larvadas, que consisten en expresiones o actitudes no ofensivas en sí mismas, pero que suponen la existencia de una situación de hecho que, de ser verdadera, sería injuriosa para determinada persona.”
El artículo 421 del Código Penal señala que: “Se comete el delito de calumnia o injuria no sólo manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones”. El término “alusiones” es el que permite sancionar las injurias encubiertas. Tal ha sido el caso de las alusiones del señor Jordán al diputado Carlos Bombal, pues a través de expresiones, aparentemente inocentes, ha pretendido inhabilitarlo del cuestionamiento público que él ha hecho de las actuaciones del Presidente de la Corte Suprema, relativas al proceso seguido contra el narcotraficante Mario Silva Leiva.
3) El proceder del señor Jordán transgrede abiertamente la obligación del decoro que deben mantener siempre los jueces, entre ellos, por cierto, y antes que nadie, el Presidente de la Corte Suprema. (art. 544, Nº4, del Código Orgánico de Tribunales).

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