Impulsada fundamentalmente por el diputado Carlos Bombal,
la UDI presentó el 1 de julio 1997 una acusación
constitucional contra el presidente de la Corte Suprema,
Servando Jordán, por una serie de irregularidades
que éste cometió en el proceso iniciado
por el Consejo de Defensa del Estado contra Mario silva
Leiva, más conocido como el Cabro Carrera, que
finalmente no prosperó en la Cámara de
Diputados.
Acusación constitucional deducida en contra
del Presidente de la Exelentísima Corte Suprema,
don Servando Jordán López, por notable
abandono de deberes.
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I. Antecedentes generales
sobre la acusación y las actuaciones y diligencias
de la Comisión.
1) Presentación de la acusación.
En la sesión 14ª, en miércoles 2 de julio
de 1997, se dio cuenta de la acusación constitucional
que se informa, presentada por los Diputados señores
Francisco Bartolucci Johnston, Carlos Bombal Otaeigui, Juan
Antonio Coloma Correa, Sergio Correa de la Cerda, Andrés
Chadwick Piñera, Pablo Longueira Montes, Juan Masferrer
Pellizari, Jaime Orpis Bouchon, Víctor Pérez
Varela y Jorge Ulloa Aguillón, en contra del Presidente
de la Excma. Corte Suprema, don Servando Jordán López,
por la causal de notable abandono de sus deberes, contemplada
en la letra c) del número 2) del artículo 48
de la Carta Fundamental.
2) Elección, a la suerte, de la Comisión.
En la misma sesión
en que se dio cuenta de la acusación, la Corporación
eligió como integrantes de la comisión a los
Diputados señores Andrés Allamand Zavala, Ignacio
Balbontín, Ramón Elizalde, Carlos Valcarce e
Ignacio Walker Prieto.
II. Síntesis de la acusación.
1) Resumen general.
La acusación deducida en contra del Presidente de la
Excma. Corte Suprema por la causal “notable abandono
de deberes” empieza con un comentario general sobre
la fundación del libelo, íntimamente relacionado
con la reflexión final que hacen los acusadores después
de exponer los tres capítulos de la acusación,
la que más adelante se transcribirá textualmente.
Continúa con un párrafo 1 denominado “antecedentes
generales”, que comprende una introducción y
una reseña del notable abandono de deberes en la historia
constitucional chilena.
Sigue con un párrafo 2 denominado “Servando Jordán
López, Presidente de la Corte Suprema de Justicia”,
que aparece subdividido en tres partes, en las cuales se abordan
su nombramiento, el reconocimiento que habría hecho
ante el Pleno de que tiene amigos abogados que excarcelan
a narcotraficantes y, por último, la opinión
que tienen los abogados de Chile sobre el acusado.
Prosigue con un párrafo 3, en el cual, bajo el título
“No puede volver a ocurrir en Chile”, se aborda
el caso del narcotraficante colombiano Luis Correa Ramírez,
que en el año 1989 internó al país 500
kilos de cocaína pura. En él se indica cómo
obtiene su libertad, cómo jamás cumple su condena
y cómo se fuga del país, para terminar con una
conclusión que califican de abismante (página
29 del libelo).
En razón de este caso narrado, que mueve a perplejidad
a la opinión pública nacional, que en esta acusación
se ha dado a conocer cabalmente, y que viene a explicar en
parte lo que está sucediendo en la actualidad en nuestros
tribunales de justicia, deducen la acusación constitucional
en informe.
Acto seguido, bajo el título “Capítulos
que se deducen”, que son tres, interponen acusación
por:
I. Actuaciones del Presidente de la Corte Suprema, Servando
Jordán López, que acreditan su notable abandono
de deberes en el mayor proceso por lavado de dinero y redes
de protección al narcotráfico descubierto en
Chile y denunciado por el Consejo de Defensa del Estado.
Tales actuaciones dicen relación con la causa rol 75.954,
del Quinto Juzgado del Crimen de Viña del Mar, iniciada
el 13 de diciembre de 1996, en contra de Luis Rodolfo Torres
Romero, por infracción de la ley N° 19.336, que
sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas, ampliada con posterioridad
a Mario Silva Leiva y otros.
II. Actuación del Presidente de la Corte Suprema de
Justicia en el proceso seguido contra el narcotraficante Rita
Moreno Muñoz ante el 26° juzgado del crimen de
Santiago. Esta causa termina vinculada al “caso Silva
Leiva” que investiga la jueza Pedrals. Es otro episodio
judicial ligado al narcotráfico que resulta escandaloso.
III. El Presidente de la Corte Suprema, en un hecho inédito
en la historia republicana de Chile, amenaza e injuria a un
miembro de otro Poder del Estado. Su comportamiento importa
un agravio a todo el Poder Legislativo.
Este capítulo se refiere, concretamente, a las declaraciones
del señor Jordán en contra del Diputado Carlos
Bombal Otaegui.
Continúan los acusadores con una reflexión final:
“Honorable Cámara:
El país no podría comprender que ante el cúmulo
de antecedentes que fundamentan esta acusación, ella
fuera desechada. Nuestro propio Congreso ha trabajado largamente
para dotar a las instituciones que combaten el narcotráfico
- como el caso del Consejo de Defensa del Estado - de la herramientas
indispensables para hacer efectiva su labor. Por ello, si
se rechazare esta fundada acusación constitucional
significaría que no hemos sido capaces, como Cámara
de Diputados, de ejercer nuestra función de control
político en forma coherente con lo que ha sido nuestro
desempeño en el plano legislativo.
Hoy no sólo existe un manto de dudas sobre el proceder
del Presidente de la Corte Suprema, sino que acompañan
a esta acusación hechos precisos, concordantes e irrefutables
de que sus acciones se han apartado del correcto proceder
de un Juez de nuestra patria, lo que ha llevado a los Diputados
que suscribimos a formarnos la certeza que se encuentra plenamente
configurada la causal del notable abandono de sus deberes,
establecida en la Constitución Política de la
República, lo que justifica, y hace necesario para
el bien del país, su destitución.
Las actuaciones ilegales e impropias del Presidente de la
Excma. Corte Suprema han causado un daño profundo a
la imagen y la credibilidad del Poder Judicial en su conjunto,
esto afecta a un número inmenso de jueces y funcionarios
probos que no merecen el desprestigio que se ha causado a
su noble e imprescindible labor. El Sr. Jordán se ha
convertido en un impedimento para el desarrollo de nuestra
Justicia, para el combate contra el narcotráfico y,
por ende, para el fortalecimiento de nuestro sistema institucional.
Por todo ello es que, en definitiva, está inhabilitado
para ejercer el alto cargo que ocupa.”
Terminan solicitando se tenga por presentada esta acusación
constitucional en contra del señor Presidente de la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia Servando Jordán
López, que se acoja a tramitación y en definitiva
se declare lugar a aquélla, disponiendo que pasen todos
estos antecedentes con sus cargos respectivos para ante el
H. Senado el que deberá pronunciarse en atención
a lo dispuesto en el artículo 49, Nº1, de la Constitución
Política de la República.
En los otrosíes de la acusación se acompañan
los antecedentes fundantes de la misma, agrupados en seis
anexos; se pide que se cite a declarar a la Presidenta del
Consejo de Defensa del Estado; al juez Mario Varas Castillo,
subrogante del 26° juzgado del crimen de Santiago, que
dictó el sobreseimiento y posteriormente dispuso la
reapertura del sumario incoado en contra de Rita Romero Muñoz,
y recabar del referido Consejo los antecedentes relativos
al recurso de queja N° 4412 - 91, tramitado ante la Excma.
Corte Suprema.
2) Comentario general en fundación de la acusación.
En opinión de los Diputados acusadores, la causal de
notable abandono de deberes resulta plenamente acreditada
con la sola intromisión abierta, flagrante y reiterada
que ha tenido el Presidente de la Excma. Corte Suprema, don
Servando Jordán López, en adelante, el acusado,
en el sumario seguido contra la organización criminal
de Mario Silva Leiva, y porque ha comprometido gravemente
su comportamiento ministerial en numerosas causas de relevancia
que se investigan, o se han investigado, relativas al tráfico
ilícito de estupefacientes.
3) Antecedentes generales.
a) Introducción.
La trascendencia del ser humano en la sociedad conlleva a
que el orden jurídico y el propio Estado sean medios
o instrumentos al servicio de las personas.
La Constitución Política de la República,
en una concepción humanista y cristiana, impone el
reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona
como anteriores al orden jurídico y al Estado, y establece
el deber de servicio del Estado respecto de los individuos
y el amparo e incentivo de aquellos derechos.
La Comisión de Estudios de la Carta Política
considera que “la dignificación y exaltación
de la grandeza de la persona humana” importa reconocer
y amparar la dignidad, la libertad y los derechos inherentes
a los seres humanos, y señalar los “deberes de
un hombre para con otro y los deberes del hombre para con
la sociedad”.
La convivencia colectiva, en sociedad, impone un papel regulador,
controlador y sancionador al Estado, que se le asigna por
normas de la propia Ley Suprema y cuyo origen se encuentra
en los arts. 5º, 6º; 19, Nº26; 20; 38, inciso
segundo; 48, 49, 82 y 87.
El Estado, frente a las personas, tiene asignado un papel
de servicio que importa el reconocimiento, protección
e incentivo de los derechos fundamentales de los individuos
y las prestaciones consiguientes, sin perjuicio del papel
regulador, controlador y sancionador.
El cumplimiento del deber instrumental del Estado de estar
al servicio de la persona humana, de promover el bien común,
de reconocer, amparar e incentivar los derechos fundamentales
y su ejercicio, y de ejercer la autoridad que le haya sido
legítimamente conferida, debe ajustarse a los principios
de juridicidad, probidad, eficiencia, racionalidad y subsidiariedad,
y a un sistema de responsabilidad integral y a un sistema
nacional de control gubernamental.
Si el Estado se encuentra obligado por el principio de la
legalidad, quiere decir que todos sus órganos y sus
agentes titulares, sin excepción alguna, también
lo están. Así resulta del artículo 6°
de la Ley Fundamental que se refiere a los órganos
del Estado sin distinción. Se confirma este aserto
por lo prevenido en la norma del inciso segundo del mismo
artículo, en que aparece clara la obligatoriedad para
todos, gobernantes y gobernados. Asimismo, el precepto mencionado,
sin ninguna marginación, hace aplicable el principio
a las acciones. Ni la ley, ni la sentencia, ni el decreto,
ni cualquier otro acto del Estado quedan al margen del principio.
Para proteger a las personas frente al ejercicio del poder,
al peligro de las infracciones y abusos del mismo, por las
autoridades respectivas. La Constitución ha consagrado
que la creación de los órganos públicos,
su competencia y la investidura de los miembros que los integran,
su actuar y la forma de concretar sus actos, sean materia
de ley.
Nuestro ordenamiento jurídico, a partir de la propia
Carta Fundamental, consagra un integral sistema de responsabilidad
de los agentes públicos, entendiendo por tal la carga
con que se obliga a una persona para que asuma las consecuencias
de su conducta (acciones y omisiones) y aun en determinadas
circunstancias, por la de terceros.
La responsabilidad de los agentes públicos debe ser
íntegra y proceder siempre respecto de todas sus conductas.
Comprenderá, por consiguiente, la responsabilidad penal,
la civil, la administrativa y, en casos especiales, como en
el de la especie, la responsabilidad política.
La responsabilidad política ? que es la que ahora interesa
? apunta a determinar o criticar la conveniencia, la oportunidad,
las ventajas o desventajas de una determinada medida del agente
público; las consecuencias que una actuación
o una abstención traen consigo, pero sin poner en tela
de juicio la competencia y la corrección jurídica
del proceder de la respectiva autoridad.
Hoy hemos de procurar conocer y precisar también lo
que se debe poner en duda, lo que se debe criticar, lo que
es la corrección jurídica de una actuación.
En otras palabras, nuestra competencia apunta a observar si
ha existido desconocimiento de las exigencias propias del
Estado Constitucional de Derecho, bajo el supuesto normativo
del “notable abandono de sus deberes”.
b) Notable abandono de sus deberes, en la historia constitucional.
La causal del notable abandono de sus deberes, es la única
que en nuestro ordenamiento jurídico admite perseguir
la responsabilidad de los Ministros de la Corte Suprema, y
constituye el equilibrio adecuado entre el principio de la
inamovilidad de los jueces con el principio general de la
responsabilidad de todo agente público.
El juicio político de los magistrados de los tribunales
superiores de justicia fue instituido por el constituyente
chileno en la Carta de 1833, sin que exista precedente de
la misma especie en el derecho comparado.
De las actas oficiales de la Comisión y Subcomisión
redactoras de la Constitución de 1925 se desprende
que los constituyentes de la época no alteraron substancialmente
la normativa de responsabilidad de los magistrados de los
tribunales superiores de justicia. En efecto, el artículo
111 de la Carta de 1833 y el artículo 84 de la Constitución
de 1925 son prácticamente idénticos.
En la sesión vigésima de la Subcomisión
de reformas constitucionales, celebrada el 10 de junio de
1925, el entonces Presidente Arturo Alessandri Palma señaló:
“Hay que otorgar a los jueces la inamovilidad, a fin
de garantizar su independencia y rodearlos del ambiente de
prestigio indispensable para el buen cumplimiento de sus deberes;
pero que también hay que buscar el medio de impedir
que esta situación excepcional que la ley les crea
llegue a permitirles abusar de sus facultades impunemente,
recordando que la naturaleza humana es débil e inclinada
a extralimitarse cuando no hay control”.
En la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución
para Chile, la discusión de la responsabilidad de los
jueces fue abiertamente más rica, como lo refleja el
número de sesiones que se destinaron al tema de la
responsabilidad de los jueces, entre las que destacan las
signadas con los números 258, 283, 301, 331 y 417,
celebradas entre el 11 de noviembre de 1976 y el 5 de octubre
de 1978.
De esas sesiones, cuyo texto figura in extenso entre los antecedentes
legales y doctrinarios sobre las acusaciones constitucionales
y la causal “notable abandono de deberes”, que
forman parte del expediente de esta acusación, extraen
los comentarios de los comisionados Alejandro Silva Bacuñan,
Jorge Ovalle, Enrique Evans, Jaime Guzmán, Enrique
Ortúzar, Sergio Diez, Luz Bulnes, con el fin de precisar
la responsabilidad de los jueces y el alcance del concepto
de “notable abandono de deberes”, “abuso
de poder”, “delito” o “infracción”.
El artículo 76 de la Constitución establece
perentoriamente que los jueces son personalmente responsables
por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia
sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación
y torcida administración de justicia y, en general,
de toda prevaricación en que incurran en el desempeño
de sus funciones.
Su inciso segundo previene que, tratándose de los miembros
de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y
el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
En consonancia con el precepto constitucional, el artículo
324 del Código Orgánico de Tribunales dispone
que el cohecho, la falta de observancia en materia sustancial
de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación
y la torcida administración de justicia y, en general,
toda prevaricación o grave infracción de cualquiera
de los deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja
sujetos al castigo que corresponda según la naturaleza
o gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el
Código Penal.
Su inciso segundo precisa que esta disposición no es
aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo
a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento
ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración
de la justicia.
Para la debida inteligencia de ambos preceptos, destacan las
opiniones de los comisionados señores Silva Bascuñán,
Evans, Guzmán y señora Bulnes, quienes, al reparar
la constitucionalidad de la exención de responsabilidad
que establece el inciso segundo del artículo 324 del
Código Orgánico de Tribunales, estuvieron contestes
en manifestar que el precepto no implicaba de suyo limitar
el ámbito del juicio político respecto de los
magistrados de los tribunales superiores de justicia. Aun
más, la Comisión en pleno dio por establecido
que la eventual consagración constitucional del precepto
citado no perjudicaba el ámbito o la amplitud que debía
darse al concepto “notable abandono de deberes”.
Salvo lo último expuesto, la opinión del comisionado
Ortúzar era contraria a consagrar la norma del Código
Orgánico de Tribunales en la Constitución, como
exención general de responsabilidad.
En el debate se aprecia el permanente contacto que existe
entre la responsabilidad funcionaria y la que deriva del juicio
político. En definitiva, el precepto fue aprobado,
dejando constancia los acusadores de que en el último
trámite de estudio de la Constitución se recogió
el texto que en definitiva acordó la Comisión
Constituyente, sin considerar el que aprobara el Consejo de
Estado, el cual reproducía íntegramente el actual
inciso segundo del artículo 324 del Código Orgánico
de Tribunales.
Igual como concluye el profesor Eugenio Evans Espiñeira
en su tesis para optar al grado de magister sobre: “Notable
abandono de deberes como causal de acusación en juicio
político”, creen que el inciso segundo del artículo
76 de la Constitución de 1980 se refiere a la responsabilidad
penal, que se hace efectiva por los tribunales de justicia,
derivada de los delitos a que se refiere el inciso primero
de la norma.
Esa constituiría la interpretación correcta,
no sólo considerando el texto de las disposiciones
en juego y su debida correspondencia y armonía, sino
que además, la historia fidedigna del establecimiento
del precepto.
Acto continuo y en forma previa a la formulación de
los capítulos de la acusación, analizan el alcance
de las expresiones notable abandono de deberes, abuso de poder,
delito e infracción.
Ello, en el entendimiento de que la causal de notable abandono
de deberes se funda en los supuestos de la infracción
o abuso de poder sobre los cuales razona el artículo
49 de la Constitución Política de la República.
Desde luego, descartan que, en sí, esta causal pueda
ser considerada como delito, pues no existe en nuestra legislación
un tipo penal que recoja esta denominación. Ello no
obsta, sin embargo, a que el juez que incurre en algunos de
los tipos penales que conforman el término prevaricación
pueda al mismo tiempo ser acusado por notable abandono de
sus deberes.
Así, si bien la Constitución dispone que la
ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva
la responsabilidad de los miembros de la Corte Suprema frente
a los delitos de cohecho, falta de observancia en materia
sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación
y torcida administración de justicia y, en general,
de toda prevaricación en que incurran en el desempeño
de sus funciones, ello no puede impedir, de acuerdo con todo
lo relacionado, que esta Cámara de Diputados, en el
ejercicio de sus atribuciones exclusivas y excluyentes, pueda
declarar que ha lugar la acusación constitucional frente
a un magistrado del más alto Tribunal de la República
prevaricador o cohechable. La Constitución no se limita
en esta materia a la responsabilidad jurídica del infractor
o del que abusa del poder, sino que persigue la responsabilidad
política de aquel magistrado que falta gravemente a
sus obligaciones constitucionales y legales.
Constituye notable abandono de deberes la infracción
ante la inobservancia de cualquier obligación o deber
que pesa sobre un magistrado del más alto tribunal
del país y aquella se agrava cuando se trata, como
en la especie, del Presidente de la Corte Suprema de Justicia,
pues su deber funcionario se encuentra estrictamente determinado
en el Código Orgánico de Tribunales, sea éste
de carácter adjetivo o formal, o bien sustantivo o
de fondo.
Así, también, el concepto abarca el abuso de
poder al incurrir el magistrado en algunas de las formas de
prevaricación que señalan los artículos
223 y siguientes del Código Penal, independientemente
de la existencia o no existencia de un proceso judicial que
procure determinar la responsabilidad del respectivo funcionario.
En consecuencia, la expresión “deberes”
no se entiende limitada a los aspectos formales de la función
pública que realizan los magistrados de los tribunales
superiores de justicia, aunque obviamente los incluye, sino
que aquellos se analizan en consideración a la relevancia
que tal función cumple dentro de la estructura jurídica,
política y social del Estado.
Por otra parte, necesario es recordar que la Excma. Corte
Suprema, bajo los supuestos de la Constitución Política
de la República, cumple hoy un deber primordial, cual
es el de ser garante y defensora de los derechos fundamentales
de las personas.
La administración de justicia no se limita sólo
a conocer contiendas civiles y criminales, resolverlas y hacer
ejecutar lo juzgado.
Hoy se impone sobre los jueces el deber de asegurar el ejercicio,
cautela y vigencia real de los derechos esenciales que emanan
de la naturaleza humana.
El descuido deliberado en tales deberes, aun por negligencia
o simple ignorancia, se hace incompatible con el cargo de
magistrado de un tribunal de justicia, máxime cuando
se trata del Presidente de la Excma. Corte Suprema, lo que
debe ser entendido como un notable abandono de sus deberes,
pues no ha existido una observancia leal y cumplida a su elevada
función y responsabilidad, al quebrar normas de rango
constitucional y legal.
Terminan los acusadores con la siguiente reflexión:
No entender de la manera expuesta la delicada y trascendental
tarea en la cual nos encontramos abocados, equivale a cercenar
el ámbito de la causal a un límite que no se
compadece ni con la importancia ni con la trascendencia de
la función que la ciudadanía nos ha encomendado.
Constituiría una pésima señal, para el
país y su historia, dejar impunes las infracciones
y abusos de poder de quien, a través de este libelo,
es acusado.
4) Servando Jordán López, Presidente de la Excelentísima
Corte Suprema de Justicia.
En esta parte del libelo, los acusadores se refieren al nombramiento
del señor Jordán en tan alto cargo público,
en el mes de enero de 1996, por una simple mayoría
de votos y luego de una segunda votación, ya que en
la primera había resultado tan sólo en el segundo
lugar.
En nuestro ordenamiento patrio, hay ciertas tradiciones que
son verdaderas costumbres jurídicas; si bien no poseen
un reconocimiento legal, nadie duda de que tienen tal fuerza
vinculante, que ningún individuo u autoridad pone en
tela de juicio su vigencia. Pues bien, constituye una norma
tradicional que el cargo de Presidente de la Corte Suprema
sea ejercido por la primera antigüedad de entre sus pares,
lo cual se ha respetado en todas las épocas de nuestra
historia. Pero, además, tal respeto sin excepción
alguna se confería por la unanimidad de los ministros
titulares.
Eso los lleva a preguntarse por qué en esta ocasión
no se respetó esa tradición y cuáles
habrían sido los motivos para haber procedido de esa
forma.
Se afirma, a continuación, que el Presidente de la
Corte Suprema, Servando Jordán, habría reconocido
ante el Pleno que tiene amigos abogados que excarcelan a narcotraficantes.
Se indica que, entre los antecedentes verbales, recogidos
en la reunión que sostuviera el Ministro Marcos Aburto,
en su calidad de Presidente subrogante de la Corte Suprema,
con los Diputados Carlos Bombal y Pablo Longueira, con fecha
2 de mayo de este año, aquél les relató
la existencia de una reunión del Pleno de la Corte
Suprema a la que el señor Jordán citó
días antes de ser reelegido, por ese mismo Pleno, al
Tribunal Constitucional.
En aquel encuentro, el Ministro señor Aburto hizo saber
a los parlamentarios precitados que, en aquella oportunidad,
el señor Jordán expuso a todos los Ministros
presentes su preocupación y su inquietud por las cosas
que se decían acerca de su persona, lo que lo tenía
muy agobiado. Él todo lo atribuía a que entre
sus amistades se contaban tres o cuatro abogados que se dedicaban
a las excarcelaciones de narcotraficantes.
En el documento expuesto al Pleno de la Corte Suprema por
el señor Jordán, a su regreso de las vacaciones,
el día 10 de junio recién pasado, no desmintió
la existencia de esta reunión plenaria del máximo
tribunal ni su contenido.
El hecho de que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia
de Chile reconozca ante el Pleno que entre sus amistades se
cuentan abogados excarceladores de narcotraficantes, los lleva
a plantearse diversas interrogantes, como si lo hizo motu
proprio o con ocasión de una consulta de algún
ministro presente, por qué lo hizo, quiénes
son esos abogados, por qué los narcotraficantes los
contratan y, por último, si puede tener este tipo de
amigos.
Más adelante, señalan que los abogados de Chile
también tienen una opinión sobre el señor
Jordán y reproducen al efecto las declaraciones del
Presidente del Colegio de Abogados de Chile A.G., don Sergio
Urrejola Monckeberg, en una entrevista aparecida en el diario
El Mercurio de 15 de junio del presente año, quien
declaró públicamente que el Poder Judicial chileno
no es corrupto, pero que hay signos de corrupción.
El que un juez llame a otro para influirlo es signo de corrupción.
El pedir expedientes que está conociendo otro juez
es signo de corrupción. El vender expedientes es corrupción.
Todo lo que sea tráfico de influencias es corrupción.
Recibir abogados para que hagan alegaciones fuera del tribunal
es un acto de corrupción. Existen indicios y certezas
de que hay actos de corrupción en nuestra justicia.
La primera fuente de corrupción es el dinero. Pero
no es la única. En Chile existe una “amistocracia”
muy grande y la ejercemos todos.
A la opinión del máximo representante de los
abogados de Chile se suman las de connotados juristas, que
en los últimos días han levantado su voz haciéndose
eco, en similares términos, para referirse a lo que
está aconteciendo al interior del Poder Judicial.
El distinguido abogado y Consejero del Colegio de Abogados,
don Luis Ortiz Quiroga, ha declarado públicamente:
“Hemos enviado a la Suprema no menos de cuatro o cinco
comunicaciones por irregularidades muy concretas, pero todas
han terminado siendo archivadas”.
5) No puede volver a ocurrir en Chile.
El país ha sido testigo, en los últimos años,
de los esfuerzos desplegados por nuestra sociedad en la lucha
contra el flagelo de la droga y del narcotráfico, que
ha ido conquistando nuevos y sorprendentes espacios en nuestro
medio, dejando una secuela de muerte, daño y destrucción,
especialmente entre la juventud.
Luego de la afirmación anterior, por su especial gravedad
y por su estrecha vinculación con el sujeto de esta
acusación, pasan a relatar el caso del narcotraficante
Luis Correa Ramírez, ante la evidencia que existe en
la opinión pública nacional de que el narcotráfico
y sus agentes corruptores ya se habrían instalado en
las esferas judiciales.
Para clarificar la relación de los hechos y para graficar
los irregularidades detectadas en ese caso, emplean diversos
subtítulos de lo que llaman un escándalo sin
precedentes y un escarnio para los tribunales de justicia
chilenos.
? En agosto de 1989 es capturada, en la ciudad de Arica, una
banda de narcotraficantes con un cargamento de 500 kilos de
cocaína pura, que el OS - 7 de Carabineros descubrió
en el fondo de un contenedor, distribuidos en 390 paquetes
de aluminio. Puesta en el mercado, esta droga se avalúa
en 7 mil millones de pesos.
? Detenidos los delincuentes y puestos a disposición
del tribunal, fueron sometidos a proceso por tráfico
de estupefacientes los colombianos Luis Correa Ramírez
(jefe de la banda y reconocido narcotraficante), Luis Cuesta
Pérez y Sayl Sánchez Quebrada; el boliviano
Hans Kollros Eterovic y el chileno Angel Vargas Parga, incoándose
la causa rol 43458 - 2 ante el Primer Juzgado del Crimen de
Arica. Todos los procesados confesaron el delito.
? El abogado del jefe de la banda, Correa Ramírez,
era el ariqueño Arturo Sanhueza, supervisado y asesorado
por el abogado colombiano señor Jaime Piedraíta,
quien viaja en reiteradas ocasiones a nuestro país.
? En octubre de 1990, el narcotraficante Correa Ramírez
solicita la libertad. En un sorpresivo fallo, en votación
dividida, dos abogados integrantes de la Corte de Apelaciones
de Arica, los señores Luis Cabanné y Hugo Silva,
contra la opinión del Ministro titular don Hernán
Olate, le conceden la libertad bajo fianza. El Presidente
de la Corte ariqueña cita, en forma extraordinaria
a los cuatro miembros titulares de la misma, quienes al día
siguiente ? de oficio ? revocan la resolución que concedía
la libertad.
? Conocida esa resolución, el Consejo de Defensa del
Estado, interpone el primer recurso de queja, de un total
de siete que se interpusieron finalmente en esta causa criminal.
Dicha queja, la Nº 3550, ingresó el 29 de octubre
de 1990 y fue asignada a la Primera Sala de la Corte Suprema,
nombrándose como relator de la misma al Sr. Brito.
Es rechazada el 24 de enero de 1991, por los Ministros señores
Marcos Aburto, Roberto Dávila, Hernán Cereceda,
Efrén Araya y el abogado integrante señor Cousiño,
quienes estuvieron por amonestar a los dos abogados integrantes,
los que quedaron inhabilitados para continuar en el proceso.
? El 24 de enero de 1991, en Arica, los abogados de Correa
Ramírez solicitan nuevamente su libertad, la que fue
denegada.
? El 20 de marzo de 1991, ingresa en Santiago un recurso de
queja contra los magistrados que negaron aquella libertad,
solicitando nuevamente la excarcelación del narcotraficante
colombiano Correa Ramírez. Rol 4412, quedando radicada
en la Tercera Sala, la cual integraba y presidía, durante
esa semana, Servando Jordán López. Relator el
señor Otárola.
Un detalle. En aquella época ? año 1991? el
ingreso de un recurso de queja en una causa específica
corría la suerte de la queja más antigua. En
otras palabras, si el procesado Correa Ramírez hubiere
presentado este recurso con anterioridad al 24 de enero de
1991, esto es, antes que se terminara de fallar definitivamente
la primera queja de esta causa, ésta habría
tenido que acumularse en la Primera Sala de la Corte Suprema.
Por ello se decidieron a esperar que estuviera terminada la
tramitación del primer recurso de queja para solicitar
la libertad en Arica.
? Conjuntamente con la queja, se solicitó orden de
no innovar, con el propósito de “radicar”
la queja en una Sala. Es así como el “recurso
de queja” Nº 4412 termina radicándose en
la Tercera Sala de la Corte Suprema que presidía Servando
Jordán López, ya que el titular de ella, don
Marcos Aburto, se encontraba con licencia médica durante
toda esa semana. La absurda “orden de no innovar”
fue desechada de plano en tan sólo dos días.
Como era de esperar, el recurso también fue rechazado
unánimemente por los cinco Ministros de la Tercera
Sala, el día 17 de abril de 1991, la cual para resolver
de esta manera tuvo a la vista el expediente.
? El 22 de abril de 1991, en el último día del
plazo, Correa Ramírez presenta el escrito de reposición,
solicitándose, para el evento de que se le considere
improcedente, que la Corte actúe de oficio y otorgue
la libertad provisional solicitada.
En la tramitación de esa queja los acusadores destacan
las siguientes irregularidades:
? No se anota en el libro respectivo de la Corte Suprema el
ingreso de la reposición al recurso de queja.
? El escrito de reposición es enviado por mano directamente
al relator de la Corte Suprema señor Jorge Correa,
otra abierta y gravísima irregularidad que registra
este proceso.
? El 13 de mayo de 1991, el señor Jorge Correa aparentemente
la relató.
? Nunca se dictó la resolución ordenando dar
cuenta de la reposición y, por lo tanto, menos aun
pudo ésta notificarse por el estado diario, permitiendo
así que toda su tramitación posterior se realizara
subrepticiamente, a espaldas del Consejo de Defensa del Estado.
Desde luego, lo obrado importa la nulidad procesal más
absoluta.
? Tampoco fue notificado el CDE de otros dos escritos presentados
por la defensa de Correa Ramírez, con fechas 3 y 4
de mayo, en los que se acompañaban múltiples
documentos. Nuevamente con ello se consiguió burlar
la acción del CDE.
? De esta manera, la Sala otorgó, de oficio, la libertad
al colombiano Luis Correa Ramírez, a espaldas, deliberadamente,
del Consejo de Defensa del Estado.
? Como no hubo ningún registro de la reposición,
al quinto día el Consejo de Defensa del Estado da por
rechazada definitivamente la queja, enterándose de
la libertad de Correa Ramírez una vez que se encuentra
libre.
Los acusadores han considerado indispensable relatar este
gravísimo episodio ocurrido en nuestros tribunales,
ya que resulta muy revelador y sintomático de lo que
hoy está ocurriendo en Chile en el Poder Judicial,
donde abiertamente suceden irregularidades como la descrita,
en un aparente marco de legalidad, sin que exista una autoridad
que controle estos excesos o, a lo menos, supervigile con
irreprochable celo y esmero las actuaciones de quienes tienen
en sus manos el insobornable deber de administrar justicia.
Cuando en Chile ocurre una situación como la descrita,
se explica que la inmensa mayoría del país manifieste
no tener confianza en la justicia, pues se siente desprotegida
en sus derechos. Éstos son los casos que, a no dudarlo,
permitirán que, sin más, el narcotráfico
termine por infiltrar todas nuestras instituciones.
En todo este episodio queda de manifiesto cómo una
organización criminal de narcotraficantes contó
con innegables apoyos en el ámbito judicial para conseguir
que su principal cabecilla lograra la libertad recurriendo
a un expediente judicial a todas luces viciado. Otros tres
miembros de esta banda de narcotraficantes terminaron escapando
de las cárceles poco tiempo después que Correa
Ramírez se fugara del país. El último
procesado, el chileno Vargas Parga, fue indultado.
Cuando en un país la justicia se comporta de esta manera,
el narcotráfico internacional lo registra de inmediato.
Desde este episodio acontecido en 1990 a la fecha de la presente
acusación constitucional, en Chile ha existido un notable
aumento de la actividad delictual del narcotráfico.
Prueba de lo anterior es que nuestro país hoy se encuentra
frente al dilema de si nuestros Tribunales de Justicia serán
capaces de investigar las redes de protección al narcotráfico
descubiertas por el Consejo de Defensa del Estado al interior
de la propia judicatura.
6) Capítulos que se deducen.
Con el fin de acreditar el notable abandono de deberes, los
Diputados acusadores incluyen en su libelo tres capítulos
de acusación, los que se sintetizarán en el
orden en que se presentan.
Primer capítulo. Actuaciones del Presidente de la Corte
Suprema, Servando Jordán López, que acreditan
su notable abandono de deberes en el mayor proceso por lavado
de dinero y redes de protección al narcotráfico
descubierto en Chile y denunciado por el Consejo de Defensa
del Estado.
? Los hechos.
El 8 de abril de 1997, la Policía de Investigaciones
detuvo al delincuente habitual Mario Silva Leiva, conocido
también como “el “cabro” Carrera”.
A partir de esa fecha, la opinión pública tuvo
conocimiento de la existencia de una querella del Consejo
Defensa del Estado y de un proceso que se venía siguiendo
ante el Quinto Juzgado del Crimen de Viña del Mar,
por la mayor operación de lavado de dinero proveniente
del narcotráfico descubierta en nuestro país.
Tras esta acción judicial existía más
de un año de investigaciones arduas y sigilosas realizadas
tanto en Chile como en el extranjero por parte del tribunal
a cargo de la jueza Beatriz Pedrals García de Cortázar,
con la participación de la Policía de Investigaciones
de Chile, el Consejo de Defensa del Estado y otros organismos
estatales chilenos, las que hasta ese momento habían
sido llevadas exitosamente.
El 12 de abril y el 5 de mayo de este año, el Consejo
de Defensa del Estado amplió la querella original presentada
contra Silva Leiva y otros, sin mayor publicidad, con el fin
de preservar el secreto de la investigación y del sumario.
El día 9 de mayo de 1997, doña Clara Szczaranski,
Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, decide entrevistarse
con el Presidente de la Corte Suprema ante las graves evidencias
que indicaban que funcionarios judiciales, concretamente dos
actuarios y un ex Fiscal de la Corte de Apelaciones de Santiago
aparecían vinculados a la organización criminal
investigada.
Durante la entrevista, la señora Szczaranski quedó
estupefacta cuando al informarle al Presidente de la Corte
Suprema acerca de quiénes se encontraban involucrados,
el propio señor Jordán le comunica que ya está
en antecedentes de todo lo que hasta ese minuto era absolutamente
secreto. Un secreto cuidado sigilosamente durante más
de un año y medio, gracias al cual había sido
posible capturar a esta banda criminal.
El señor Jordán, como lo reconociera a la señora
Szczaranski, se había inmiscuido en el sumario, sin
tener facultad alguna para hacerlo, violentando las normas
esenciales del debido proceso, quebrantando el orden jurídico
y la integridad de un sumario criminal. Constituyéndose
de facto en un tribunal paralelo o especial, había
tomado conocimiento de la ampliación de la querella
original , con ese conocimiento, había ubicado, citado
e interrogado a dos de los querellados: al actuario Francisco
Javier Olivares Parraguez y a la actuaria Florinda del Carmen
Delgado Cárdenas. Según manifestó, no
había antecedentes concretos en contra de ellos, sino
sólo dichos de personas respecto de que los conocían.
Esa actuación la califican de impropia, subrepticia
y manifiestamente perjudicial para la investigación
del proceso seguido en Viña del Mar por la jueza Beatriz
Pedrals.
El señor Jordán incurrió en notable abandono
de sus deberes al interrogar a los dos actuarios querellados
y, como si esto no fuera suficiente, al adelantarse públicamente,
sin que mediara proceso alguno, a exculparlos de toda responsabilidad
en los hechos, la misma que ni siquiera podía determinar
la jueza Pedrals, quien hasta entonces no había interrogado
a los querellados, lo que todavía agrava más
el notable abandono de deberes del acusado.
En consecuencia, como él mismo ha reconocido, el Presidente
de la Corte Suprema, señor Servando Jordán López,
tuvo conocimiento a lo menos de parte de un sumario criminal
ante dos ampliaciones de querella existentes.
Por estimar sumamente reveladoras las declaraciones públicas
formuladas por el acusado a diversos medios de comunicación,
los acusadores reproducen algunas de ellas:
- “Esta es un gran familia en que sencillamente, si
hay situaciones que afecten a los miembros del poder judicial,
tengo el deber de averiguar para que la Corte tome inmediatamente
las providencias necesarias”(El Mercurio 16 de mayo)
- ¿No se contradice esto con el hecho de que usted
la semana pasada dijo que no había funcionarios judiciales
involucrados?
- Responde el acusado: - No. ¿Por qué se va
a contradecir? Yo no toque el tema de este caballero para
nada (refiriéndose a García Pica); estábamos
hablando de actuarios, específicamente de dos actuarios,
respecto de los cuales yo les tomé declaraciones, aunque
yo no soy tribunal, pero de todas maneras, por la implicancia
que puede tener para el Poder Judicial esta situación,
yo los llamé. Ellos me manifestaron que habían
sido interrogados en Investigaciones y, sencillamente, no
había ningún antecedente concreto, sino que
decires, y ni siquiera se señalaban cuáles eran
esos decires, en cuanto a que conocían a este hombre
(Mario Silva Leiva). ¡Cómo no lo iban a conocer!
Porque respecto de eso yo tengo antecedentes concretos.”
Con relación al ex fiscal García Pica, el acusado
declara, en esa misma entrevista, ante la pregunta:
- ¿Existe tranquilidad en la Corte Suprema respecto
de estas denuncias que ha hecho el Consejo de Defensa del
Estado?
- Responde - Sí, yo creo que sí, porque, reitero,
no hay ningún antecedente o evidencia o alguna vinculación
de este caballero (el ex fiscal García Pica) con Mario
Silva Leiva, desde el punto de vista de los ilícitos.”
(La Tercera 13 de mayo de 1997)
Estas sorprendentes declaraciones del acusado no se compadecen
en nada con las vertidas en la prensa el día en que
reasumió sus funciones, luego de su feriado legal,
ni menos con la presentación que hizo ante el Pleno
de la Corte Suprema. En efecto, Jordán López
con relación al ex fiscal García Pica, señala:
“Expresamente, ante el asedio y vehemencia de periodistas,
a la salida de la oficina, en plena vía pública,
se me insistía si el señor García Pica
era inocente o culpable; les expresé que ello tendría
que ser determinado por los tribunales; además, si
ese señor era un delincuente, les respondí que
tenía la impresión de que parecía un
hombre bueno. Con respecto al señor García,
en toda su trayectoria como fiscal, al margen del , no he
conversado con él sino sólo una vez, cuando
fue a consultarme sobre sus derechos previsionales después
de haber jubilado.”
Con fecha 6 de junio, el señor Jordán, preguntado
si citó a los dos actuarios (querellados por el Consejo
de Defensa del Estado), al tenor del proceso que instruye
la Jueza Pedrals o por otra causa, responde:
- Se trataba de algo que se había publicado en El Mercurio
de Valparaíso y en el de Santiago, desde comienzos
del mes de abril. Están todos esos antecedentes acumulados
en la investigación administrativa, lo que incluye
los recortes de diarios. Por eso los llamé. Si yo no
tengo conocimiento alguno del proceso. (La Segunda 6 de junio
de 1997)
? Conclusiones.
Para los acusadores, el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia incurrió en notable abandono de sus deberes
al tomar conocimiento de piezas determinantes de un sumario,
adelantándose públicamente a exculpar a los
querellados funcionarios y ex funcionarios judiciales.
Todas sus declaraciones conforman un cuadro de protección
a los inculpados o querellados de estos procesos y, al mismo
tiempo, una señal, que puede llegar a ser un amedrentamiento
para los tribunales de inferior jerarquía que tienen
que pronunciarse, soberanamente, sobre estos procesos. Es
una intromisión solapada, pero evidente, en un proceso
en tramitación, destinada a proteger a una persona
por el solo hecho de haber sido miembro del Poder Judicial.
El Presidente de la Corte Suprema tiene que ser el más
prudente de los prudentes y debe guardar para sí cualquier
expresión que pudiere calificar o descalificar a alguna
persona que se encuentre sometida al escrutinio judicial.
No le corresponde tampoco ninguna actuación, ni expresión
relativa a un juicio criminal en actual tramitación.
? Infracción y abuso de poder que se imputan.
En lo tocante a las normas jurídicas que el acusado
infringió, los acusadores consideran que el señor
Jordán ha transgredido las disposiciones constitucionales
del artículo 7º y del artículo 19, Nº3,
inciso cuarto, de la Carta Fundamental.
? Razones:
1) El conocimiento adquirido de todo o de parte de un sumario,
a través de un medio interno, que definitivamente no
ha podido ser la prensa, ya que, como ha quedado demostrado,
esta última se informó de las ampliaciones de
la querella por transcendidos que salieron de la propia Presidencia
de la Corte Suprema, y la sorpresa reiterada que la Presidenta
del Consejo de Defensa del Estado sobre este mismo particular
ha manifestado, acreditan el hecho que se le imputa al acusado,
el que contraviene la primera disposición constitucional
citada, en cuanto a que: “Los órganos del Estado
actúan válidamente previa investidura regular
de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma
que prescriba la ley”.
2) Por haber interrogado a dos de los presuntos inculpados
y haber emitido declaraciones exculpatorias de aquéllos,
como del ex fiscal García Pica, sin tener facultades
para ello, se ha constituido de facto como un tribunal especial,
transgrediendo la disposición constitucional del artículo
19, Nº 3, inciso cuarto, que dispone: “Nadie puede
ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal
que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad
por ésta”.
3) El Presidente de la Corte Suprema, en cuanto tribunal unipersonal,
tiene sus funciones claras y precisamente definidas en el
artículo 53 del Código Orgánico de Tribunales,
entre las cuales no existe ninguna que lo autorice a obrar
de la manera como lo ha hecho. Posee también otras
facultades de orden administrativo, descritas en el artículo
105 y siguientes del mismo cuerpo normativo, entre las cuales
tampoco se observa alguna que justifique su proceder.
4) Las facultades disciplinarias que eventualmente podrían
ser esgrimidas en apoyo de su conducta no han sido conferidas
por nuestro ordenamiento jurídico positivo al Presidente,
sino a la Corte Suprema, por expreso mandato del artículo
79 de la Carta Fundamental, facultades de orden disciplinario
que son desarrolladas por el Código Orgánico
de Tribunales en el Título XVI, artículos 530
al 590 inclusive. En ninguna de ellas se observa alguna que
permita el proceder del Presidente de la Corte Suprema de
la manera expuesta en este capítulo. Aun más,
todas ellas son normas de orden público, por lo que
no admiten ser delegadas ni que exista respecto de aquellas
una interpretación extensiva o analógica.
Segundo capítulo. Actuación del señor
Presidente de la Corte Suprema de Justicia en el proceso seguido
contra la narcotraficante Rita María Romero Muñoz
ante el 26º Juzgado del Crimen de Santiago. Esta causa
termina vinculada al “caso Silva Leiva” que investiga
la jueza Pedrals.
? Los hechos.
Con fecha 6 de julio de 1996, en el Aeropuerto Internacional
de Santiago, Arturo Merino Benitez, es detenida por la Policía
de Investigaciones la delincuente habitual Rita María
Romero Muñoz, por portar pasaporte adulterado, detectado
a su llegada a Chile.
Con fecha 9 de julio de 1996, fue puesta a disposición
del juez competente. Se inició proceso por el delito
de adulteración de pasaporte, ante el 26º Juzgado
del Crimen de Santiago, causa rol 50.752 - 10.
Dicho tribunal, con fecha 12 de julio de ese año, deja
en libertad provisional a Rita María Romero Muñoz
y un mes y medio después, el 28 de agosto, se sobreseyó
temporalmente la causa y se ordenó su archivo.
Lo anterior, pese a que se encontraba configurado el delito
con el mérito de la declaración judicial de
la inculpada, que confiesa haber adquirido el pasaporte por
la suma de $ 400.000. - y el informe pericial de la Policía
de Investigaciones de Chile - laboratorio de criminalística
- que acreditaba la falsificación manifiesta del documento
público.
La resolución que decretó el sobreseimiento
temporal tiene dos irregularidades manifiestas, que hacen
pensar en que fue forjada a propósito: registra dos
tipos de máquinas de impresión (una correspondiente
a máquina de escribir y la otra a un computador) y
la firma del juez subrogante es manifiestamente distinta,
según consta del mismo proceso.
Esta resolución falsificada fue cosida al expediente
con certeza de la impunidad, puesto que, al ordenarse el archivo
de los autos, no se iba a producir la revisión del
mismo por la vía de la consulta o la apelación.
Así, la causa durmió en los archivos judiciales
impunemente durante ocho meses.
Rita María Romero Muñoz fue nuevamente detenida
con fecha 8 de abril de 1997 y posteriormente sometida a proceso
como integrante de la banda de narcotraficantes, lavado de
dinero y red de protección de Mario Silva Leiva, por
el Quinto Juzgado del Crimen de Viña del Mar.
El 24 de abril de este año, ocurrieron dos hechos de
relevancia en estas causas:
Durante los alegatos de la apelación deducida en contra
de la resolución que sometió a proceso, entre
otros, a Rita Moreno Muñoz, como integrante de la banda
de narcotráfico, lavado de dinero y red de protección,
cuyo cabecilla es Mario Silva Leiva, ante la I. Corte de Apelaciones
de Valparaíso, la abogada del Consejo de Defensa del
Estado pone en antecedentes a la sala de dicho tribunal que
respecto de aquélla existe una causa por uso de pasaporte
falso, la que había sido sobreseída temporalmente
por el juez del 26º Juzgado del Crimen de Santiago.
El juez subrogante de ese juzgado, sin que obrare un nuevo
antecedente en la causa, reabre el sumario y somete a proceso
a Rita María Romero Muñoz por el delito de uso
de pasaporte falso (art. 201 del Código Penal).
Actualmente, y luego de una resolución de la tercera
sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, se modificó
la calificación jurídica del delito estableciendo
que se trata de una infracción del art. 200, inciso
primero, del Código Penal, lo que importa un agravamiento
de la conducta tipificada.
Paralelamente a estos hechos, este mismo proceso contiene
una actuación judicial del señor Jordán
López, que importa una extralimitación de sus
atribuciones y una intromisión indebida en un sumario
criminal, el cual ya contenía las irregularidades señaladas.
El 28 de abril de 1997, por oficio del 26º Juzgado del
Crimen de Santiago, la causa Rol 50.752 - 10, en estado de
sumario, es remitida al señor Presidente de la Excma.
Corte Suprema de Justicia.
El 30 de abril de 1997, el señor Jordán, de
puño y letra, dispone y resuelve: “Devuélvanse
al juzgado de origen, quien deberá mantener la causa
en custodia por el Secretario del Tribunal”. Firma y
autoriza su firma el señor Secretario de la Excma.
Corte Suprema de Justicia.
Se trata de una resolución judicial dictada por quien
no tiene facultades para hacerlo, la cual fue incorporada
al proceso seguido contra Rita Romero Muñoz.
El mismo día, por oficio 2182, la prosecretaria de
la Excma. Corte Suprema cumple con la devolución ordenada,
transcribiendo la resolución del Presidente y haciendo
referencia a unos antecedentes administrativos “PR -
12.865”.
Surge también la pregunta: ¿Ordenó el
Presidente de la Corte Suprema investigar criminalmente las
irregularidades que contiene la resolución que decretó
el sobreseimiento temporal, como era su obligación
legal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
84, Nº3, 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal?
Este último artículo sanciona la omisión
de hacer la denuncia con la pena descrita en el artículo
494 del Código Penal.
Formulan esta pregunta en razón de las declaraciones
públicas del señor Jordán López
realizadas, con fechas 8 y 11 de mayo, en el diario La Tercera,
en las que se lee: “Pese a todos los antecedentes, la
respuesta que dio el Presidente de la Corte Suprema, Servando
Jordán, ha sido categórica, al señalar
que el caso de Rita Romero “está totalmente clarificado”.
Añadió que el caso no reviste la gravedad que
denuncia el Consejo de Defensa del Estado. “Desde el
punto de vista del tráfico de influencias, allí
no aparece absolutamente nada” y luego agrega, “Sobre
la existencia de posibles pruebas contra funcionarios judiciales
del 26º Juzgado, Jordán dijo que “no aparece
ninguna cosa”.
? Conclusiones.
Se preguntan los acusadores ante qué juez supremo nos
encontramos, dado que cada vez que aparece un proceso vinculado
al narcotráfico se hace de él en forma subrepticia.
Demuestra un interés tan particular por el conocimiento
de este tipo de causas, que viola todas las normas del debido
proceso, que actúa entre las partes involucradas y,
lo que es más grave, se adelanta públicamente
a emitir juicios exculpatorios, sin que sea la propia justicia
establecida la que determine las responsabilidades que correspondan.
Concluyen afirmando que recién, con fecha 2 de mayo
de 1997, el señor Jordán habría informado
al pleno de la Corte Suprema todo lo relativo a la causa seguida
ante el 26º Juzgado del Crimen de Santiago, en contra
de Rita María Romero Muñoz, la que habría
ordenado una serie de diligencias concediendo un plazo de
cinco días para realizarlas.
? Infracción y abuso de poder que se imputan:
El accionar del señor Jordán reseñado
en este capítulo del libelo transgrede, abiertamente,
las disposiciones constitucionales del artículo 7º
y del artículo 19, Nº3, inciso cuarto, de la Carta
Fundamental.
? Razones:
1) Tanto la orden de remitir un sumario penal a su vista,
como la resolución emitida posteriormente en la causa,
contravienen la primera disposición constitucional
citada, en cuanto a que “Los órganos del Estado
actúan válidamente previa investidura regular
de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma
que prescriba la ley”.
2) No existe norma alguna dentro de nuestro ordenamiento legal
que conceda al Presidente de la Corte Suprema la facultad
de abocarse al conocimiento de un sumario penal en trámite
y menos que permita que aquél, en virtud de lo anterior,
que ya es irregular, emita una resolución. Nótese
que, a mayor abundamiento, aquella no es una recomendación
procesal para el juez de la causa, sino que una orden perentoria
del señor Jordán López, pues en su redacción
ocupa la expresión “quien deberá”.
3) El señor Jordán, en la infracción
y obrar abusivo que se le imputa, se erige como un tribunal
especial, transgrediendo la disposición constitucional
del artículo 19, Nº3, inciso cuarto, que dispone:
“Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales,
sino por el tribunal que señale la ley y que se halle
establecido con anterioridad por ésta”.
4) La omisión de la denuncia frente a la comisión
presuntiva de un delito en un expediente criminal por una
firma evidentemente falsificada, que incluso el señor
Jordán reconoce a la Presidenta del Consejo de Defensa
del Estado, constituye una infracción por sí
misma, sancionada de conformidad con el artículo 494
del Código Penal.
5) El Presidente de la Corte Suprema, en cuanto tribunal unipersonal
tiene sus funciones claras y precisamente definidas en el
artículo 53 del Código Orgánico de Tribunales,
entre las cuales no existe ninguna que lo autorice a obrar
de la manera como lo ha hecho. Posee también otras
facultades de orden administrativo, descritas en el artículo
105 y siguientes del mismo cuerpo normativo, entre las cuales
tampoco se observa alguna que justifique su proceder.
6) Las facultades disciplinarias que eventualmente podrían
ser esgrimidas no han sido conferidas por nuestro ordenamiento
jurídico positivo al Presidente, sino a la Corte Suprema,
como expresamente lo señala el artículo 79 de
la Carta Fundamental. Estas facultades de orden disciplinario
son desarrolladas por el Código Orgánico de
Tribunales en el Título XVI, artículos 530 al
590 inclusive. En ninguna de ellas se observa alguna que permita
el proceder del Presidente de la Corte Suprema de la manera
expuesta en este capítulo. Aun más, todas ellas
son normas de orden público por lo que no admiten ser
delegadas ni que exista respecto de aquellas una interpretación
extensiva o analógica.
Por lo expresado, la causal del notable abandono de sus deberes
se concreta justamente en la abierta transgresión de
todas estas normas de orden estrictamente ministeriales, pues,
si bien el Presidente de la Corte Suprema es la autoridad
máxima de uno de los Poderes del Estado, aquello no
lo autoriza a comportarse como su dueño.
Tercer capítulo. El Presidente de la Corte Suprema,
en un hecho inédito en la historia republicana de Chile,
amenaza e injuria a un miembro de otro Poder del Estado. Su
comportamiento importa un agravio a todo el Poder Legislativo.
? Los hechos.
Cuando el señor Jordán se reintegró a
sus labores de Presidente de la Corte Suprema, refiriéndose
al diputado Carlos Bombal, señaló:
“Ustedes me han estado preguntando sobre el señor
Bombal y hoy lo único que les voy a expresar es que
este señor, que aparece aquí como la primera
figura en todo esto, antes no sabía que existía.
Lo vi muy elegante en el partido de la Católica con
Ajax y me he impuesto de su existencia por este asunto, en
que ha figurado, figurado, figurado y figurado. Bueno, tengo
algún antecedente con respecto de él, que en
un supuesto también lo podría hacer efectivo”.
- A la pregunta ¿Qué tipo de antecedente? Responde:
“Puede ser un antecedente de que es un hombre muy cariñoso,
de que es un hombre excepcional; o puede ser otra cosa”.
- A la pregunta ¿De alguna irregularidad? Responde:
“No puedo decir sobre qué”
- A la pregunta, ¿Pero maneja información respecto
del Diputado Carlos Bombal? Responde; “Sí, porque
me han hablado también. Así como hablan de uno,
hablan de todo el mundo. Si este caballero no viene bajando
de otro planeta”. (La Segunda de 10 de junio último)
Con esa misma fecha, a través del Canal 13 de televisión,
entrevistado por el periodista Pablo Honorato, el señor
Jordán, además, agregó: “Las críticas
que me han hecho a mí yo creo que algunas personas,
que las tengo bien en mi recuerdo, han sobrepasado todos los
límites; yo en este momento tengo un cargo público,
yo no voy morir aquí en este cargo público y
yo soy un hombre que sencillamente sé responder en
todos los terrenos. Eso es una cosa bien clara”.
Esa misma tarde, a la salida de la Corte, el señor
Jordán señaló: “Yo estoy hablando
de antecedentes que sabe toda la gente. En el caso particular
del señor Bombal, me entregaron hace dos días
la revista “Cosas”, en donde se le están
haciendo imputaciones. A eso me refería yo concretamente”(La
Tercera, 11 de junio 1997)
? Conclusión.
Las expresiones del señor Jordán corresponden
a lo que técnicamente se denomina injurias encubiertas.
Las palabras “tengo algún antecedente respecto
a él, que en algún supuesto también lo
podría hacer efectivo”, sumada a las que señalan:
“me han hablado también de él”,
su posterior negativa a responder directamente frente a la
pregunta, ¿se trata de alguna irregularidad? y la vaguedad
intencionadamente equívoca con que contesta a los periodistas
acerca de qué tipo de antecedentes son los que dice
tener respecto del diputado Bombal configuran un marco claramente
delictivo.
Se trata de afectar la honra del diputado señor Bombal,
haciendo creer a la opinión pública que este
parlamentario tendría aspectos ocultos en su vida o
en su actuar público o privado.
La expresión “tengo antecedentes”, sin
señalar cuáles son, es rayana en la amenaza,
pues pareciera que el señor Jordán quisiera
hacer creer a la opinión pública que conoce
aspectos desconocidos de la conducta del señor Bombal
que pudieren afectar claramente su imagen y honor personal.
Por lo demás, estas afirmaciones están dichas
en un contexto en que el acusado trata de defenderse de las
críticas que se le habían efectuado respecto
de su comportamiento, lo que constituye un elemento esclarecedor
respecto de ánimo con que él las realiza.
No es posible dejar de recordar que en la propia sala de esta
H. Cámara, días atrás, la señora
Ministra de Justicia, Soledad Alvear, al referirse a la delicada
situación que afecta al Poder Judicial, quiso compartir
con esta Corporación algunos alcances de lo que fue
la reunión que, a solicitud del Presidente de la República,
había sostenido el día anterior con la totalidad
de los Ministros de la Corte Suprema.
En lo medular, la señora Alvear señaló
que el particular interés público que suscita
en nuestro días el desenvolvimiento de la judicatura
se explica por el especial lugar que corresponde a los jueces
en el Estado, quienes deben representar las virtudes cívicas
de la imparcialidad y de la prudencia. En razón del
ejercicio de esas virtudes, la República les ha confiado
la última palabra en la resolución de los conflictos
y en la interpretación de la voluntad soberana del
pueblo; a fin de cuentas, poseen una especial significación
moral en el Estado. Por esta razón, las generaciones
que se suceden en la vida del país observan con especial
atención su comportamiento.
En ellos recae la responsabilidad de custodiar la Constitución
y los derechos fundamentales que hacen legítimo el
Estado democrático. A los jueces corresponde la última
palabra para decidir los inevitables conflictos que se susciten
en la vida social. La República les ha conferido esas
funciones en la confianza de que ejercen, en la máxima
medida posible, las virtudes cívicas a cuya práctica
todos estamos llamados.
Cuando la sociedad pierde confianza o advierte razones que
la debilitan, no son sólo los jueces quienes ven desmedrada
su función, sino el conjunto del sistema democrático
y republicano se ve lesionado en una de sus más importantes
instituciones.”
La acción del señor Jordán no puede entenderse
solamente como algo aislado, destinado a combatir o rechazar,
de manera muy baja, las legítimas críticas que
se habían vertido hasta entonces acerca de su proceder
ministerial. Servando Jordán López no es un
hombre sin instrucción; es un profesional que se encuentra
a la cabeza del órgano encargado de impartir justicia.
Es un hombre de dilatada trayectoria funcionaria, es un profesor
universitario de la cátedra de Derecho Penal, de manera
que es absolutamente lógico presumir que sabe que el
contenido de sus declaraciones son constitutivas de delito.
Para los acusadores, la intención del señor
Jordán fue la de amedrentar, no a un parlamentario,
sino que a todo un Poder del Estado que es el único
que, a su vez, puede detener su proceder, mediante el ejercicio
de esta misma acusación constitucional.
? Delito, infracción y abuso de poder que se imputan:
El notable abandono de deberes del señor Jordán,
Presidente de la Corte Suprema queda establecido al hacer
imputaciones constitutivas de delitos a un miembro de otro
Poder del Estado, lo que sin duda, dada la entidad de estas
y de quien las ha proferido, le causa un agravio, además,
a esta Corporación.
1) Si bien la causal del notable abandono de sus deberes en
sí no puede ser considerada como delito, pues no existe
en nuestra legislación un tipo penal que recoja esta
denominación, ello no obsta, sin embargo, a que el
juez que incurre en algún tipo penal pueda, al mismo
tiempo, ser acusado por notable abandono de sus deberes, ya
que ello no puede impedir que esta Cámara de Diputados,
en el uso de sus atribuciones exclusivas y excluyentes, declare
que ha lugar la acusación constitucional frente a un
magistrado del más alto Tribunal de la República
que delinque.
2) Desde el punto de vista jurídico, el artículo
416 del Código Penal define la injuria como: “Toda
expresión proferida o acción ejecutada en deshonra,
descrédito o menosprecio de otra persona”. En
su libro Derecho Penal, tomo III, página 116, el profesor
don Alfredo Etcheberry señala: “Atendiendo a
su forma, las injurias pueden ser ... manifiestas, hechas
en términos claros e inequívocos, y encubiertas
o equívocas, en las cuales la alusión injuriosa
se encubre bajo una apariencia inocente.
Dentro de estas últimas, se encuentran las ?... ? larvadas,
que consisten en expresiones o actitudes no ofensivas en sí
mismas, pero que suponen la existencia de una situación
de hecho que, de ser verdadera, sería injuriosa para
determinada persona.”
El artículo 421 del Código Penal señala
que: “Se comete el delito de calumnia o injuria no sólo
manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas,
emblemas o alusiones”. El término “alusiones”
es el que permite sancionar las injurias encubiertas. Tal
ha sido el caso de las alusiones del señor Jordán
al diputado Carlos Bombal, pues a través de expresiones,
aparentemente inocentes, ha pretendido inhabilitarlo del cuestionamiento
público que él ha hecho de las actuaciones del
Presidente de la Corte Suprema, relativas al proceso seguido
contra el narcotraficante Mario Silva Leiva.
3) El proceder del señor Jordán transgrede abiertamente
la obligación del decoro que deben mantener siempre
los jueces, entre ellos, por cierto, y antes que nadie, el
Presidente de la Corte Suprema. (art. 544, Nº4, del Código
Orgánico de Tribunales).
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